Dictamen 3098-1995
Esa Comisión se ha dirigido a esta Superintendencia solicitando se aclare la interpretación
que debe darse al artículo 18 a) de la Ley Nº 10.662, en cuanto a qué debe entenderse
por término de jornada o turno del trabajador.
El motivo de dicha consulta, según expone, es la apelación deducida ante ese Servicio
por un trabajador, por el no pago del subsidio correspondiente a las licencias Nºs.
527507, 365914, 397651 y 367692, que en su conjunto abarcan el período comprendido
entre el 13 de septiembre y 18 de diciembre de 1994.
Según consta del informe del secretario de esa Comisión, que se adjunta a la presentación,
el interesado trabajó en faenas marítimas hasta el 18 de febrero de 1994. Agrega que
la referida persona percibió subsidio por incapacidad laboral conforme a la Ley Nº
16.744, desde el 7 de marzo de 1994 al 31 de agosto del mismo año presentando licencia
médica por incapacidad común a contar del 13 de septiembre de 1994.
La consulta planteada por esa COMPIN, dice relación con la fecha a contar de la cual
comienza a correr el período de cesantía involuntaria a que se refiere el artículo
18 a) de la Ley Nº 10.662, si desde el último día efectivamente trabajado, es decir,
el 18 de febrero de 1994, o, desde el término del reposo otorgado de conformidad a
la Ley Nº 16.744, 31 de agosto de 1994, de lo que dependerá la procedencia de las
licencias médicas de origen común otorgadas a contar del 13 de septiembre de 1994.
Agrega que esa COMPIN ha estimado que la petición del interesado es justificada, y
ha procedido a autorizar provisoriamente la cancelación de los subsidios respectivos,
previo pronunciamiento de este Servicio.
Sobre el particular, esta Superintendencia cumple con señalar que, el artículo 16
de la Ley Nº 10.662 establece que el asegurado incapacitado para trabajar por enfermedad
o accidente que no sea del trabajo, tendrá derecho a percibir un subsidio. A su vez,
el artículo 18 dispone que para gozar de dicho beneficio se requiere, entre otros
requisitos, estar al día en el pago de las cotizaciones, entendiéndose que lo está
quien hubiere dejado de cotizar por encontrarse en cesantía involuntaria.
Al respecto, cabe señalar que el artículo 18 A) del cuerpo legal en comento, dispone
que para los efectos previstos en el artículo 18 se considerara que se encuentran
en cesantía involuntaria los trabajadores embarcados o gente de mar y los portuarios
eventuales durante el lapso que media entre uno y otro viaje y entre el término de
una jornada o turno y la iniciación de la siguiente faena, por el período máximo de
tres meses calendarios contados desde su salida del empleo.
En la especie, las licencias reclamadas por el interesado fueron extendidas una vez
transcurrido el período de cesantía involuntaria. En efecto, de acuerdo al informe
emitido por los Inspectores Verificadores de la Comisión, el último día efectivamente
trabajado por el recurrente fue el 18 de febrero de 1994, en circunstancias que las
licencias médicas en cuestión comenzaron, bajo el diagnóstico de Diabetes Mellitus,
el día 13 de septiembre de ese mismo año.
Por otra parte, no es posible sostener que las licencias reclamadas son una continuación
de las anteriores, puesto que éstas se otorgaron por la normativa de la Ley Nº 16.744
y las reclamadas corresponden a una enfermedad de origen común.
En mérito de lo expuesto, esta Superintendencia declara que no corresponde acoger
la apelación interpuesta ante esa COMPIN por el trabajador, por cuanto sus licencias
médicas Nºs. 527507, 365914, 397651 y 367692, se iniciaron una vez transcurrido el
período de cesantía involuntaria.
| Título | Detalle |
|---|---|
| Artículo 16 | Ley 10.662, artículo 16 |
| Artículo 18 A | Ley 10.662, artículo 18 a |
| Ley 16.744 | Ley 16.744 |