Una viuda ha recurrido a esta Superintendencia, solicitando un pronunciamiento acerca
del derecho que le asistiría para obtener una pensión de viudez, a raíz del fallecimiento
de su cónyuge, ocurrido en un accidente del trabajo.
Hace presente que la mutualidad constituyo una pensión de sobrevivencia en su favor
por esta causa, estimando que este beneficio, junto con el que ha requerido ante el
Instituto de Normalización Previsional, y que le ha sido rechazado, son compatibles,
en los términos establecidos en el D.L. Nº 1.026, de 1975.
Requerido al efecto, el Instituto de Normalización Previsional ha informado que, efectivamente,
se rechazo su solicitud de pensión de viudez en conformidad a las normas contenidas
en la Ley Nº 16.744, por cuanto al encontrarse adherido el ex empleador de su cónyuge
a una Mutualidad de Empleadores correspondía a este Organismo otorgarle las pensiones
a que pudiese haber lugar.
Agrega que si bien el artículo 11 de la Ley Nº 17.252, reemplazado por el artículo
único del D.L. Nº 1.026, de 1975, dispone que las pensiones de la Ley Nº 16.744 son
compatibles con las que establecen los regímenes previsionales, en los términos que
indica, dicha norma no resulta aplicable en su caso.
Ello, por cuanto la compatibilidad limitada de beneficios que consagra la norma antes
citada, no puede operar en el caso de una persona que al fallecer tenía la calidad
única de trabajador activo, como sucedió con su cónyuge, pues en tal caso, al admitirse
la procedencia simultánea de pensiones de viudez por las normas de la Ley Nº 16.744
y las del régimen general, esto es, la Ley Nº 10.475, se produciría una doble cobertura
previsional de un mismo siniestro.
Por lo anterior, y atendido que la interesada manifiesta estar en goce de una pensión
de viudez por intermedio de la mutualidad, no corresponde otorgarle además, una pensión
de sobrevivencia en conformidad al régimen de la ex Caja de Previsión de Empleados
Particulares, al que se encontraba afecto su cónyuge al momento de fallecer.
Sobre el particular, esta Superintendencia debe manifestarle que aprueba lo obrado
por el Instituto de Normalización Previsional, por cuanto se encuentra ajustado a
derecho y a los antecedentes de que se ha podido disponer.
En efecto, el artículo 16 de la Ley Nº 10.475, sobre Jubilación y Pensiones de los
Empleados Particulares, establece los beneficiarios y el monto de las pensiones de
sobrevivencia que puede causar un imponente de la ex Caja de Previsión de Empleados
Particulares, que registre, a lo menos tres años de imposiciones, cual habría sido
el caso de su cónyuge fallecido.
Por su parte, el artículo 11 de la Ley Nº 17.252 reemplazado por el artículo único
del D.L. Nº 1.026, de 1975, y que la interesada cita como fundamento de su petición,
establece que "las prestaciones de pensión y cuota mortuoria que establece la Ley
Nº 16.744 son compatibles con las que contemplan los diversos regímenes previsionales".
De lo anterior se desprende que, en principio, las pensiones de viudez de la Ley Nº
16.744 con las de la Ley Nº 10.475 son compatibles hasta el monto de dos pensiones
mínimas de la Ley Nº 15.386. No obstante, es preciso tener presente que dicha compatibilidad
limitada opera solamente entre pensiones causadas por imponentes que detentaban las
calidades de activo y pasivo, a la vez, y no una sola calidad, ya que de otro modo
se estaría otorgado a un mismo siniestro una doble cobertura, figura que no es admitida
por los principios rectores de la seguridad social.
Así, la compatibilidad entre pensiones de viudez puede darse en el caso de causantes
que a la vez han tendido la calidad de pensionados de la Ley Nº 16.744 y de imponentes
activos (trabajadores), de la ex Caja de Previsión de Empleados Particulares, o bien,
que hayan tenido simultáneamente la calidad de pensionados del régimen especial de
la Ley Nº 16.744 y del régimen general de la Ley Nº 10.475.
En su caso, y de acuerdo a los antecedentes proporcionados, es posible concluir que
el causante, sólo reunía una de estas calidades, esto es, la de trabajador activo,
por lo que habiendo fallecido a consecuencia de un accidente del trabajo, sólo ha
podido causar pensión de viudez en conformidad a las normas contenidas en la Ley Nº
16.744, debiendo rechazarse, en consecuencia, su solicitud de pensión, al amparo de
la Ley Nº 10.475, respecto de la ex Caja de Previsión de Empleados Particulares.