Dictamen 3434-1995
La Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez - COMPIN - del Servicio de Salud Metropolitano
Oriente se ha dirigido a esta Superintendencia expresando que con cierta frecuencia
recibe reclamos de afiliados a una ISAPRE, a quienes éstas rechazan licencias médicas
por patología irrecuperable a pesar de encontrarse tramitando su declaración de invalidez
en el Nuevo Sistema de Pensiones.
Expresa la citada Comisión que el problema se produce por cuanto la Circular Nº 2C-134,
de 1985, del Ministerio de Salud, no se aplica a las ISAPRE las que, por tal razón,
se rigen exclusivamente por lo dispuesto en el artículo 38 del D.S.Nº 3, de 1984,
del Ministerio de Salud. La citada norma legal dispone que las ISAPRE deban continuar
pronunciándose respecto de las licencias médicas en la circunstancia de que se trata,
pero no las obliga a hacerlo en un determinado sentido.
En mérito de lo expuesto la COMPIN señalada solicitó un pronunciamiento sobre esta
materia que permita a las instituciones involucradas resolver en concordancia la materia
de que se trata.
Sobre el particular, en opinión de esta Superintendencia es preciso señalar, por una
parte, que tratándose de enfermedades irrecuperables no procede la autorización de
las licencias médicas, salvo que se trate de afiliados al Nuevo Sistema de Pensiones
cuya declaración de invalidez se encuentra pendiente en los términos que establece
la Circular Nº 2C/134, de 1985, del Ministerio de Salud. Lo anterior por cuanto las
licencias médicas tienen por objeto precisamente obtener la recuperación de las dolencias
que las motivan mediante reposo y tratamiento, lo que no es posible tratándose de
enfermedades irrecuperables.
Por otra parte, la norma de excepción que permite la autorización de las licencias
médicas por enfermedades irrecuperables en los períodos de calificación de invalidez,
no exime a dichas licencias del cumplimiento de los demás requisitos que se establecen
en el citado D.S. Nº 3, de modo que ellas pueden ser rechazadas por otras causales
no derivadas de la naturaleza irrecuperable de la enfermedad que las motiva. Así,
por ejemplo, podrían ser rechazadas por presentación fuera de plazo o por incumplimiento
del reposo.
Precisado lo anterior, cabe hacer presente que atendido que en virtud de lo dispuesto
en la Circular Nº 2c -134 de 1985, del Ministerio de Salud, las COMPIN siempre deben
autorizar las licencias médicas de que se trata, resulta del todo inoficioso a juicio
de este Organismo, que ante la misma situación las ISAPRE las rechacen. Lo anterior,
por cuanto el rechazo genera el reclamo a que se refieren los artículos 37 de la Ley
Nº18.933 y 39 y siguientes del D.S.Nº 3, de 1984, del Ministerio de Salud, el cual
debe conocerlo una COMPIN que como se ha dicho está obligada a resolver en un sentido
determinado.
En mérito de lo anterior, y atendidas las facultades que le confiere el artículo 3º
de la Ley Nº18.933, se solicita a esa Superintendencia se sirva impartir instrucciones
a las ISAPRE en relación a la materia analiza precedentemente