Dictamen 3473-1995
Ese Instituto de Previsión, en su calidad de Organismo Administrador del Seguro Social
de la Ley Nº 16.744, se ha dirigido a esta Superintendencia solicitando se le instruya
acerca de los mecanismos de comprobación y/o verificación de siniestros profesionales
en relación con los funcionarios públicos incorporados por la Ley Nº 19.345 al seguro
referido.
Al efecto, señaló que, en cuanto la Dirección del Trabajo no tiene tutela sobre los
funcionarios públicos, no resultaría aplicable respecto de estos últimos la fórmula
de verificación contenida en el Oficio Ord. Nº 3.248, de 1º de abril de 1986, de esta
Superintendencia.
Sobre el particular, cabe precisar que la Ley Nº 19.345 al incorporar al personal
del sector público al seguro social contra riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades
profesionales, no ha innovado en la materia en consulta, de manera que en tal aspecto
debe aplicarse la normativa contenida en la Ley Nº 16.744 y su reglamentación.
En el aspecto consultado debe señalarse que, el artículo 64 del D.S. Nº 101 de 1968,
del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, prescribe que, por regla general, las
prestaciones médicas, los subsidios, las indemnizaciones y las pensiones establecidas
en la Ley Nº 16.744, se otorgarán sin necesidad de previo conocimiento y acuerdo de
los Consejos Directivos o Directorios de los organismos administradores. Asimismo,
el artículo 75 del mismo cuerpo reglamentario, dispone que la atención médica del
asegurado será proporcionada de inmediato y sin que para ello sea menester ninguna
formalidad o trámite previo. Por su parte, el artículo 73 del D.S. aludido indica
que corresponderá al organismo administrador que haya recibido la denuncia del médico
tratante, sancionarla sin que este trámite pueda entrabar el pago del subsidio.
Tales disposiciones no vienen sino a reafirmar el principio de la automaticidad de
las prestaciones consagrado en el artículo 56 de la Ley Nº 16.744 a propósito del
retardo de la entidad empleadora en el pago de las cotizaciones y que informa al seguro
social en comento.
Ahora bien, de lo anteriormente manifestado puede concluirse que cuando un Organismo
Administrador tome conocimiento de la ocurrencia de un siniestro profesional debe
tomar las providencias necesarias para que al afectado se le otorguen, de inmediato,
la atención médica y los subsidios por incapacidad laboral; y que una eventual investigación
tendiente a verificar y/o comprobar la efectividad del accidente o la existencia de
la enfermedad profesional, no puede perjudicar al trabajador accidentado o enfermo.
En consecuencia y atendido lo anteriormente expuesto, esta Superintendencia instruye
a ese Organismo Administrador de la Ley Nº 16.744 en el sentido que la implementación
de un procedimiento administrativo interno de verificación de siniestros profesionales
deberá respetar el principio antes aludido, de manera que la víctima no se vea afectada
en su derecho a las prestaciones a que tiene derecho de manera automática y eficaz.
Asimismo, cabe señalar que no corresponde aplicar en la materia en análisis lo señalado
en el Oficio Ord. Nº 3.248, de 1º de abril de 1986, de esta Superintendencia, ello
en cuanto está referido a la aplicación del artículo 76 de la Ley Nº 18.482 que entregó
a la Dirección del Trabajo la competencia exclusiva para controlar el cumplimiento
de la legislación previsional en materias de retención, declaración y pago de cotizaciones
y aportes de seguridad social, compensación y pago de prestaciones familiares, pago
de tributos y otros valores de cualquier naturaleza que deban ser enterados en los
regímenes previsionales de la ex Caja de Previsión de Empleados Particulares y ex
Servicio de Seguro Social.
Finalmente, se solicita a ese Instituto remitir copia, en su oportunidad, del texto
definitivo en que se consignen las medidas administrativas que emita para facilitar
un más expedito otorgamiento de las prestaciones de la Ley Nº 16.744, régimen que
deberá ser uniforme para los trabajadores del sector privado y público
| Título | Detalle |
|---|---|
| Ley 19.345 | Ley 19.345 |
| Artículo 76 | ley 18.482, artículo 76 |
| Ley 16.744 | Ley 16.744 |
| Artículo 56 | Ley 16.744, artículo 56 |
| Artículo 64 | DS 101 de 1968 Mintrab, artículo 64 |