Dictamen 3617-1995
Ha recurrido a esta Superintendencia una Caja de Compensación, señalando que ha sido
objeto de diversos requerimientos por parte de esa mutualidad, por diferencias de
cotizaciones sobre períodos de subsidio por incapacidad laboral, producidas por la
desafiliación posterior de los subsidiados desde una Administradora de Fondos de Pensiones
al citado Instituto, o por el integro erróneo de cotizaciones, ocasionado por la incorrecta
información proporcionada por los empleadores al completar las licencias médicas.
Acompaña informe de su Fiscalía, en el que se emite un pronunciamiento respecto de
las dos situaciones planteadas:
a) Señala que a su juicio la diferencia de cotizaciones en relación a los períodos
de incapacidad laboral, producida por la posterior desafiliación del Nuevo Sistema
de Pensiones de los subsidiados, no sería de cargo de la Caja, sino del respectivo
trabajador, fundamentándose en lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley Nº 18.225.
Agrega que en estos casos, la Administradora debe transferir a la institución del
régimen antiguo, los fondos acumulados en la cuenta de capitalización individual del
interesado, que sean necesarios para pagar las referidas cotizaciones, de acuerdo
a la liquidación que se haya practicado.
Si el saldo neto acumulado en la cuenta individual no fuere suficiente, la diferencia
que resultare deberá ser pagada por el interesado conforme a alguna de las modalidades
que la misma norma señala.
b) Respecto a las diferencias de cotizaciones producidas durante períodos de incapacidad
laboral, por la incorrecta información proporcionada por el empleador al completar
las licencias médicas, la Fiscalía de la Caja expresa que no existe norma legal que
regule dicha situación.
Agrega que revisada la jurisprudencia de esta Superintendencia, sólo se encontró la
situación en que ha sido el propio empleador el que ha enterado erróneamente las cotizaciones
de su trabajador. En tal caso, se ha resuelto que procede que la Administradora de
Fondos de Pensiones traspase las cotizaciones erróneamente enteradas a la institución
de previsión del régimen antiguo, debiendo esta última a la mayor brevedad cobrar
al empleador las diferencias que se hayan producido, atendido la presunción que establece
el artículo 3 de la Ley Nº 17.322.
Señala que la aludida presunción no debe afectar a la Caja, toda vez que mal podría
sostenerse que fue ésta la que omitió practicar los descuentos. En efecto, ésta procedió
a realizarlos conforme a la información proporcionada por el empleador en la respectiva
licencia médica.
Sin perjuicio de lo anterior, y teniendo en consideración que la Caja es la entidad
obligada al pago del subsidio por incapacidad laboral, estima que le asistiría la
obligación de pagar las diferencias de cotizaciones producidas, sin perjuicio de cobrarlas
al trabajador, ya que éste percibió un subsidio mayor al que le habría correspondido
de haberse enterado la tasa de cotización correcta.
Sobre el particular, esta Superintendencia cumple en manifestar lo siguiente:
a) Respecto a la diferencia de cotizaciones sobre subsidios por incapacidad laboral
percibidos por trabajadores mientras se encontraban afiliados a una Administradora
de Fondos de Pensiones, de la que posteriormente se han desafiliado, cabe señalar
que no resulta procedente que se cobren a la Institución pagadora de subsidio, por
cuanto ella procedió conforme a la normativa legal aplicable al trabajador a la época
en que se encontraba percibiendo dicho subsidio, no pudiendo verse afectada posteriormente
por la desafiliación del trabajador, no existiendo norma legal que le imponga dicha
obligación en la Ley Nº 18.225, ni en ninguna otra.
Tampoco procede que se cobren dichas diferencias al trabajador, por cuanto de acuerdo
a lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley Nº 18.225, él sólo está obligado a pagar
las cotizaciones que le habría correspondido enterar en la Institución del régimen
previsional al que se reincorpore o incorpore, según sea el caso, no siendo obligación
de los trabajadores efectuar la cotización sobre los subsidios por incapacidad laboral,
toda vez que ésta corresponde al Organismo que pagó el beneficio.
En consecuencia, en los casos de desafiliación del Nuevo Sistema de Pensiones, no
procede cobrar diferencia de cotizaciones por los períodos en que el trabajador percibió
subsidio por incapacidad laboral, ni a la Institución pagadora del subsidio, ni al
propio trabajador, por cuanto no existe norma que imponga dicha obligación a alguno
de ellos, situación que ya fue resuelta por este Organismo, mediante Ordinario Nº5886,
de 17 de junio de 1993.
b) En relación a los cobros que se estarían efectuando a la Caja de Compensación de
Asignación Familiar, por diferencias de cotizaciones sobre subsidios por incapacidad
laboral, producidas al haberse enterado éstas en una Administradora de Fondos de Pensiones
en lugar de una Institución del antiguo régimen previsional, por la mala información
proporcionada por el empleador en el formulario de licencias médicas, cabe señalar
que en tales casos el Organismo pagador de subsidio deberá regularizar la situación
pagando la diferencia de cotizaciones producida, por ser él la entidad obligada a
enterar dichas cotizaciones en el correspondiente organismo previsional conforme a
lo establecido en el artículo 22 del D.F.L. Nº 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo
y Previsión Social y en el artículo 17 del D.L. Nº 3.500, de 1980. Sin perjuicio de
ello, deberá reliquidar el subsidio correspondiente, solicitando al trabajador la
devolución del beneficio pagado en exceso, toda vez que en tales casos la mala información
proporcionada por el empleador ha tenido como consecuencia la determinación de un
beneficio superior al que le habría correspondido al trabajador, de haberse aplicado
la tasa de cotización correspondiente al régimen previsional al que se encontraba
afiliado mientras percibió subsidio.
Cabe señalar que en este caso y aun cuando la situación se haya producido por la mala
información del empleador, no procede aplicar a éste la presunción del artículo 3
de la Ley Nº 17.322, por cuanto dicha norma opera respecto de cotizaciones que se
deban efectuar sobre remuneraciones, cuyo no es el caso.
| Título | Detalle |
|---|---|
| Ley 18.225 | Ley 18.225 |
| Artículo 2 | Ley 18.225, artículo 2 |
| Artículo 3 | Ley 17.322, artículo 3 |
| Artículo 17 | DL 3500, artículo 17 |