Dictamen 3625-1995
La Mutual, puso en conocimiento de esta Superintendencia, que el Instituto de Normalización
Previsional al calcular los pagos que debe efectuar por concepto de concurrencias
a las pensiones por enfermedad profesional que solventa el Instituto recurrente, deduce
del monto de la pensión los aportes al fondo de pensiones y de salud, pagando sólo
la proporción que le corresponde del valor líquido de la pensión, lo que ha obligado
a ese Organismo Administrador de la Ley Nº 16.744 a soportar el 100% del costo impositivo
de las pensiones.
Al respecto, se solicita que esta Superintendencia instruya al Instituto de Normalización
Previsional, para que integre la totalidad de las concurrencias, es decir, las calcule
considerando los montos brutos de las pensiones.
Requerido al respecto, el Instituto de Normalización Previsional informó, a través
de su Departamento Legal, que analizadas las normas legales pertinentes, concuerdan
con el criterio expuesto por ese Instituto, considerando procedente que las entidades
concurrentes fijen su cuota sobre la base del monto bruto de la pensión sin deducción
alguna por aportes o descuentos previsionales.
Sobre el particular, cabe señalar que de conformidad al artículo 57 de la Ley Nº 16.744,
el reglamento respectivo determinará la forma y proporciones en que habrán de concurrir
al pago de las pensiones e indemnizaciones causadas por enfermedades profesionales,
los distintos organismos administradores en que, desde la fecha de vigencia de esa
Ley, haya estado afiliado el enfermo. Agrega que, en todo caso, las concurrencias
se calcularán en relación con el tiempo de imposiciones existentes en cada organismo
administrador y en proporción al monto de la pensión o indemnización fijada de acuerdo
al seguro que establece.
Finalmente, establece que el organismo administrador a que se encuentre afiliado el
enfermo al momento de declararse su derecho a pensión o indemnización deberá pagar
la totalidad del beneficio y cobrará posteriormente a los de anterior afiliación,
las concurrencias que correspondan.
Por su parte, el artículo 70 del D.S. Nº 101, de 1968, del Ministerio del Trabajo
y Previsión Social, reitera estos mismos conceptos y precisa, además, que tratándose
de una pensión los organismos concurrirán al pago del monto del beneficio que otorgue
el organismo pagador del mismo.
Sobre esta misma materia, el artículo 69 del citado cuerpo reglamentario dispone que
los pensionados del seguro de la Ley en referencia que reciben el beneficio de alguna
Mutualidad quedan obligados a efectuar las cotizaciones a que se refiere el artículo
54 de dicha ley, en la Institución Previsional correspondiente, la que, a su vez,
debe otorgar las prestaciones pertinentes. Agrega que las Mutualidades tendrán la
obligación de efectuar los descuentos correspondientes e integrarlos en la Institución
Previsional, dentro de los plazos establecidos, pudiendo operar, cuando sea procedente,
los sistemas de compensación.
Sobre la base de las normas legales y reglamentarias precedentemente citadas, es dable
concluir que el organismo administrador otorgante de la pensión, está obligado a pagar
la totalidad del beneficio, por ello, en su calidad de entidad pagadora debe efectuar,
a la vez, los descuentos previsionales correspondientes sobre toda la pensión, y enterar
en las entidades pertinentes el total de dichos aportes o descuentos previsionales
que afectan al beneficio, por ende, las entidades concurrentes al fijar su cuota de
concurrencia, tendrán que considerar el monto bruto de la pensión, sin deducción alguna
por aportes o descuentos previsionales, toda vez que éstos fueron deducidos y enterados
en su totalidad por la entidad pagadora en las instituciones previsionales correspondientes.
En consecuencia, esta Superintendencia declara que aprueba lo informado por esa Mutualidad,
por encontrarse ajustado a la normativa vigente
| Título | Detalle |
|---|---|
| Ley 16.744 | Ley 16.744 |
| Artículo 57 | Ley 16.744, artículo 57 |
| Artículo 70 | DS 101 de 1968 Mintrab, artículo 70 |
Legislación citada
DS 101 de 1968 Mintrab, artículo 70Ley 16.744Ley 16.744, artículo 57