Dictamen 3656-1995
La Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez del Servicio de Salud Metropolitano
Occidente ha solicitado a este Organismo un pronunciamiento acerca de la situación
de una trabajadora, quien el día 23 de octubre de 1994, a las 10:00 horas, sufrió
un accidente al encender una cocina de gas en su lugar de trabajo durante un descanso,
la que explotó provocándole quemaduras en la cara.
Al efecto, se ha indicado que no obstante que se le ha otorgado la cobertura médica
de la Ley Nº 16.744, ese Instituto de Previsión ha rechazado el pago de los subsidios
por incapacidad laboral a que tiene derecho, ello en cuanto el accidente referido
se habría debido a causas ajenas, no contempladas en su contrato de trabajo.
Sobre el particular, este Organismo puede manifestar que conforme el inciso primero
del artículo 5 de la Ley Nº 16.744, se entiende por accidente del trabajo toda lesión
que una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo y que le produzca incapacidad
o muerte.
De dicha definición es posible colegir que para que un siniestro pueda calificarse
como profesional se requiere que exista una lesión, que haya una relación de causalidad
entre la lesión y el trabajo realizado por la víctima y, finalmente, que la incapacidad
o muerte sea consecuencia de la misma.
En la especie, no cabe discutir la concurrencia del primer y último de los requisitos
señalados, de manera que la materia en análisis consiste en determinar si ha habido
relación causal entre la lesión y el trabajo de la interesada.
Al respecto, cabe recordar que esta relación de causalidad no necesariamente debe
ser directa accidente a causa del trabajo, sino que también puede ser indirecta accidente
con ocasión del trabajo, de acuerdo con el concepto legal ya enunciado.
Teniendo presente lo señalado, en ciertas ocasiones, esta Superintendencia (v.gr.
Oficios Ords. Nºs. 235, 5055 y 9052, de 1989; 2373 y 8403, de 1990, entre otros) ha
estimado que el cumplimiento de una necesidad fisiológica, como es la de almorzar
o tomar algún alimento en medio de la jornada de trabajo, no rompe la relación laboral
durante el tiempo que haya de emplearse en atenderla, ya que al momento del accidente
la conducta de la víctima está determinada por la circunstancia de haber estado trabajando
para su empleador y con ánimo de reanudar sus labores, por lo que no podría, en tales
casos, entenderse que se trata de una actividad absolutamente ajena al trabajo, sino
que, por el contrario, existe una indudable conexión con el mismo.
Ahora bien, en la especie, conforme a la información proporcionada, el siniestro comentado,
consistente en la explosión de la cocina que provocó las quemaduras sufridas por la
trabajadora, mientras se encontraba en su lugar de trabajo en un momento de descanso
y dentro de la jornada laboral, es susceptible de ser calificado como accidente ocurrido
con ocasión del trabajo, en la medida que cumplía una necesidad fisiológica para,
posteriormente, reanudar sus actividades laborales.
En consecuencia, este Organismo declara que corresponde calificar como de origen laboral
el accidente sufrido por la trabajadora con fecha 23 de octubre de 1994, debiendo,
por ende, ese Instituto de Previsión otorgarle la cobertura de la Ley Nº 16.744, especialmente
los subsidios por incapacidad laboral que se han devengado.