Fuentes: Ley Nº 18.933; Ley Nº 18.418; D.F.L. Nº 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo
y Previsión Social
Ha recurrido a esta Superintendencia una trabajadora solicitando se determine quién
debe pagar el subsidio por incapacidad laboral correspondientes a las licencias médicas
Nºs. 928352 y 928358, por el período del 26 de septiembre al 2 de octubre de 1994
y del 3 al 9 de octubre del mismo año, respectivamente.
Señala que el 1º de octubre de 1994 comenzó a regir un contrato de salud suscrito
con esa ISAPRE, por lo que la Caja de Compensación de Asignación Familiar, Organismo
pagador de su subsidio, solicitó la devolución del beneficio percibido a contar de
la fecha señalada, suma que asciende a $4.207. Hace presente además que se encuentra
impaga la licencia Nº 928358, por un período de siete días, continuadora de la licencia
anterior.
Solicita que, a partir de lo expuesto, se determine si el pago del subsidio emanado
de la licencia médica Nº 923858, que es continuadora de la Nº 928352, es de cargo
de la Caja de Compensación de Asignación Familiar o de esa ISAPRE.
Requerida al efecto, la Caja de Compensación informó que la interesada presentó la
licencia Nº 928352 por un período de siete días a contar del 26 de septiembre y hasta
el 2 de octubre de 1994, pagándose cuatro días de subsidio por incapacidad laboral
por un monto de $8.419.
Agrega la Caja de Compensación de Asignación Familiar referida que, con posterioridad
al pago efectuado, la recurrente presentó la licencia Nº 923858, por siete días a
contar del 3 de octubre, por el mismo diagnóstico, rechazándose el subsidio correspondiente
por tener contrato con esa ISAPRE a contar del 1º de octubre de 1994.
Señala que, por el hecho de haberse advertido posteriormente la situación descrita,
procedió a efectuar un cobro retroactivo a la trabajadora por un monto de $4.207,
correspondiente a los días 1º y 2 de octubre de 1994 cancelados indebidamente por
corresponder dicho pago a esa ISAPRE.
Termina señalando que la licencia médica Nº 928358, extendida a contar del 3 de octubre,
por ser ampliación de la licencia iniciada el 26 de septiembre, dio derecho a la beneficiaria
al pago de subsidio por los tres días no pagados en su oportunidad, esto es, del 26
al 28 de septiembre.
En relación a lo expuesto, esta Superintendencia cumple con manifestar que a contar
del día en que entre en vigencia el contrato de salud que el trabajador haya celebrado
con una ISAPRE corresponde a dicha Institución pagar el subsidio por incapacidad a
que tenga derecho el cotizante.
En la especie, el contrato celebrado entre la recurrente y esa ISAPRE comenzó a regir
el 1º de octubre de 1994, por lo que, en estricto derecho, a la Caja de Compensación
sólo le corresponde pagar subsidio hasta el 30 de septiembre de 1994. En consecuencia,
esa ISAPRE deberá cubrir el subsidio correspondiente a los días 1º y 2 de octubre,
es decir, los últimos dos días del período comprendido en la licencia Nº 928352.
Respecto a la licencia Nº 928358, extendida por siete días a contar del 3 de octubre,
es decir, estando ya vigente el contrato con la ISAPRE, debe ser cubierta por dicha
Institución en forma íntegra.
Al respecto cabe señalar que el artículo 38 de la Ley Nº 18.933, invocado por esa
ISAPRE para no pagar el subsidio respectivo a contar del 1º de octubre, es un precepto
que sólo tiene aplicación cuando se produce una desafiliación de una ISAPRE estando
vigente una licencia médica, lo que no ocurre en la especie.
Además, no existe norma alguna que obligue al anterior Organismo Administrador a continuar
pagando el subsidio hasta el término de la licencia o sus prórrogas cuando el interesado
se incorpora a una Institución de Salud Previsional como ocurrió en la especie.
En cualquier caso se debe tener presente que el beneficio en cuestión es de cargo
del Fondo Unico de Prestaciones Familiares y Subsidio de Cesantía, de conformidad
a la Ley Nº 18.418.
Finalmente, para los efectos de proceder al pago de los subsidios antes señalados,
este Servicio cumple con remitirle el original de la licencia médica Nº 928358 y fotocopia
de la Nº 928352.
D.S. Nº 722, de 1955, del Ex Ministerio de Salud y Previsión Social; Ley Nº 11.764;
D.S. Nº 89, de 1982, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; Ley Nº 16.395