Dictamen 3756-1995
Un representante de una sociedad minera, ha recurrido a esta Superintendencia, solicitando
se reconsidere lo dictaminado mediante el Ord. Nº13.494, citado en concordancias por
el que este Organismo declaró que esa Empresa está obligada a establecer y mantener
al día su Reglamento Interno de Higiene y Seguridad en el Trabajo.
Fundamenta su solicitud en que la obligación establecida en el artículo 67 de la Ley
Nº 16.744 consiste precisamente en mantener al día los reglamentos internos de higiene
y seguridad en el trabajo, no así de confeccionarlos, que es exigido por el artículo
153 del Código del Trabajo, disposición que establece al efecto el cumplimiento de
los siguientes requisitos copulativos:
a) Que sean empresas industriales o comerciales; y
b) Que ocupen normalmente 25 o más trabajadores permanentes.
Señala que si bien la Sociedad Minera que representa cumple con el primer requisito
a cabalidad, no ocurriría lo mismo con el segundo, toda vez que su dotación no sobrepasa
los 25 trabajadores exigidos por la Ley, por ende, la Empresa no estaría obligada
a confeccionar el Reglamento en cuestión.
Sobre el particular, cabe hacer presente que conforme a lo dispuesto por el artículo
67 de la Ley Nº 16.744, cuyo Reglamento se contiene en el D.S. Nº 40, de 1969, del
Ministerio del Trabajo y Previsión Social, la obligación de establecer y mantener
al día un Reglamento Interno de Seguridad e Higiene en el Trabajo afecta a toda empresa
o entidad, sin distinción alguna, a diferencia de lo que ocurre en el Código del Trabajo
que condiciona la obligatoriedad del Reglamento Interno a que, por una parte, se trate
de empresas industriales o comerciales, y, por otra, que ocupen normalmente 25 o más
trabajadores permanentes.
De lo expuesto, fluye que el Reglamento Interno de Higiene y Seguridad exigido por
el artículo 67 de la Ley Nº 16.744, es específico de higiene y seguridad en el trabajo,
por ende, distinto al genérico que establece el artículo 153 del Código del Trabajo.
En este sentido, la Dirección del Trabajo señaló mediante Dictamen Nº 715, de 17 de
marzo de 1983, que toda empresa, aunque no esté obligada a confeccionar el Reglamento
Interno que la legislación laboral exige, como ocurre en la especie, debe mantener
al día el Reglamento de Higiene y Seguridad, según lo dispuesto por la Ley Nº 16.744.
En consecuencia, la sociedad minera que el interesado representa está obligada a mantener
al día su Reglamento Interno de Higiene y Seguridad en el Trabajo, por ende, esta
Superintendencia rechaza su solicitud de reconsideración, confirmando, en todas sus
partes, lo dictaminado por el Ord. citado en concordancias.