Dictamen 3962-1995
Ese Ministerio ha remitido a esta Superintendencia, a fin de que informe acerca del
criterio de este Organismo sobre la materia de la presentación que afectuara ante
esa Secretaría de Estado, la persona que se individualiza. La recurrente, a título
personal, plantea el problema físico que presentan las digitadoras y que son las tendinitis,
en las que es determinante el hecho que actualmente no tienen la jornada laboral reducida
de seis horas.
Al respecto, esta Superintendencia debe informar a esa Secretaría de Estado que sometió
la situación de que se trata a la consideración de su Departamento Médico, el que
ha señalado que efectivamente el trabajo repetitivo de estas trabajadoras puede afectar
algunas estructuras del llamado aparato mio-osteoarticular, tal situación, en todo
caso, puede estimarse que se encuentra reconocida por el D.S. Nº109, de 1968, del
Ministerio del Trabajo y Previsión Social ( artículos 23 Nº8 y 24 Nº9 ) y considerada
dentro de las enfermedades profesionales.
En todo caso, es necesario observar que en cada caso la calificación de la patalogía
como de origen profesional requerirá el análisis específico de los antecedentes respectivos,
con la ponderación de múltiples factores: ambientales, biológicos, patalógicos, ergonómicos
y biomecánicos, frecuencia de movimiento, horas de trabajo, etc. Por tal razón, resulta
menester puntualizar desde ya que, la sola circunstancia que una persona que desarrolle
la actividad de que se trata presente tendinitis, no basta para que la dolencia sea
calificada de profesional.
Sin perjuicio de lo anterior, se debe hacer presente que actualmente existen normas
que permitirían que el trabajo de digitación no constituyera un riesgo de adquirir
alguna patalogía de las extremidades superiores. En efecto, actualmente está reglamentado
el número de horas diarias y a la semana permitidas en la digitación ( artículo 83,
D.S. Nº745, de 23 de julio de 1992, del Ministerio de Salud-D.O. Nº34.585, de 8 de
junio de 1993 ) que es de 8 horas diarias con descanso de 5 minutos cada media hora.
El citado Departamento agrega que normativas de esta naturaleza debieran emanar de
comisiones de estudio mixtas, vale decir, Ministerio de Salud, Ministerio del Trabajo
y Previsión Social, Mutualidades y Universidades; lo cual facilitaría la calificación
de la enfermedad por todos los Organismos involucrados en las Comisiones de Evaluación
de la Ley Nº16.744.
Finalmente, esta Superintendencia cumple con expresar a ese Ministerio que el evento
que se decida establecer un régimen específico de trabajo respecto de las personas
que laboran en la actividad mencionada, resulta menester un análisis de especialistas
en salud ocupacional y, al mismo tiempo, una política de gobierno que fije pautas
sobre la materia.