Dictamen 4320-1995
La Subsecretaria de Previsión Social remitió a esta Superintendencia su consulta sobre
quien asume la responsabilidad del pago de un subsidio por incapacidad laboral cuando
la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez ordena a la Isapre su pago y ésta ha
celebrado un convenio con el empleador, quien retarda arbitrariamente dicho pago.
Expresa que la empleadora paga el beneficio de que se trata varios días después de
que la Isapre le ha enviado la suma correspondiente al subsidio por incapacidad laboral,
por lo que dicho convenio no beneficia a los trabajadores quienes, de no existir aquél,
percibirían el subsidio en una fecha anterior.
En relación a la posibilidad de hacer efectiva la garantía que establece el artículo
26 de la Ley 18.933, se requirió un pronunciamiento a la Superintendencia de Instituciones
de Salud Previsional por ser materia de su competencia, la que lo evacuó por Oficio
Nº 405 de 3 de febrero de 1995, expresando que los efectos del incumplimiento de la
obligación de pago de subsidio por incapacidad laboral debe soportarlos la Isapre
y que la existencia del acuerdo con el empleador para su pago, no priva al cotizante
del derecho que le confiere el artículo 35 inciso final de la Ley Nº 18.933, esto
es, de solicitar a esa Superintendencia el pago con cargo a la aludida garantía.
Concluye la citada entidad fiscalizadora indicando que cuando la Comisión de Medicina
Preventiva e Invalidez acoja un reclamo y el empleador no cumpla oportunamente con
lo resuelto, procede que el cotizante haga uso de la facultad que le confiere la norma
citada en el párrafo anterior y solicite el pago del subsidio a esa Superintendencia
la que hará efectiva la garantía a que se refiere el artículo 26 de la Ley Nº 18.933,
hasta el monto del subsidio adeudado