Dictamen 4380-1995
Una empresa ha solicitado un pronunciamiento de esta Superintendencia en el caso de
la persona que se individualiza, respecto del cual esa Comisión le evaluó un 37% de
invalidez por "Enfermedad de las rodillas del minero del carbón, Hipoacusia Neurosensorial
traumática leve", pero sin considerar la incapacidad que esta persona presenta a raíz
de un accidente del trabajo que sufrió el 10 de enero de 1973.
Indica la Empresa que en la actualidad el trabajador presenta una invalidez que le
impide encontrar trabajo remunerado y señala que, a su juicio, la invalidez que presenta
el interesado por el accidente laboral mencionado que indica fue oportunamente denunciado
debe considerarse en la evaluación practicada.
Se acompaña copia de la Resolución Nº 1001, de 1994, de esa COMPIN, que fijó el porcentaje
indicado de incapacidad de 37,5% y copia de la Declaración del accidente del trabajo
a que se alude, efectuada el 9 de diciembre de 1973, señalándose en esta última que
el diagnóstico era el de "amputación 2º dedo pie izquierdo y amputación 2º falange
primer dedo pie izquierdo".
También se adjunta copia del Memorándum Nº 1D/808, de 1994, del Abogado Asesor de
esa COMPIN, en el que se sostiene que la denuncia no fue hecha oportunamente por la
entidad empleadora y, además, que en la especie estaría prescrito el término de 5
años para reclamar prestaciones por el referido accidente, lo cual haría improcedente
y sin sentido realizar la evaluación en la forma que se solicita.
Sobre el particular, este Organismo debe expresar que resulta evidente de los antecedentes
tenidos a la vista que el accidente laboral que sufrió el año 1973 el trabajador fue
denunciado por la entidad empleadora, debiendo puntualizarse tal como lo ha establecido
esta Superintendencia que no obsta al otorgamiento de los beneficios respectivos el
hecho que no se haya denunciado el accidente en forma inmediata o dentro de las 24
horas que indica el artículo 74 del D.S. Nº101, de 1968, del Ministerio del Trabajo
y Previsión Social, ya que dicho plazo tiene tan sólo un valor administrativo.
Precisado lo anterior, es menester añadir que sólo podría impedir el otorgamiento
de las prestaciones respectivas el hecho que hubiese expirado el plazo de prescripción
que respecto de los accidentes del trabajo establece el artículo 79 de la Ley Nº16.744.
En la especie, si bien puede estimarse que expiró el indicado el plazo para que el
interesado reclame los beneficios médicos y económicos que podrían haberle correspondido
por las lesiones provenientes del accidente en cuestión, no procede sostener lo mismo
para no considerar la invalidez que pudiera haberse derivado de tal situación.
En efecto, la invalidez que podría afectar al interesado por el accidente, si bien
no le dará derecho a las prestaciones que pudo reclamar con anterioridad ( atendido
el término de prescripción ), deberá en cambio considerarse en la reevaluación que
en este caso corresponde conforme al artículo 61 de la Ley Nº16.744, como quiera que
una cosa es el hecho de reclamar por prestaciones conforme a acciones que se encuentran
prescritas y otra es aplicar una norma que dispone que necesariamente debe reevaluarse
a aquel trabajador al cual afecta una incapacidad profesional y sufre una nueva invalidez
del mismo origen.
En consecuencia y con el mérito de las consideraciones que anteceden, esta Superintendencia
cumple con manifestar que esa Comisión deberá proceder a reevaluar la invalidez que
presenta la persona interesada, considerando la incapacidad que pudiera afectarlo
por el accidente del trabajo antes aludido.
| Título | Detalle |
|---|---|
| Artículo 61 | Ley 16.744, artículo 61 |
| Artículo 74 | DS 101 de 1968 Mintrab, artículo 74 |
| Artículo 79 | Ley 16.744, artículo 79 |
Legislación citada
DS 101 de 1968 Mintrab, artículo 74Ley 16.744, artículo 61Ley 16.744, artículo 79