Destinatario: INSTITUTO DE NORMALIZACIÓN PREVISIONAL
Fuentes: Ley Nº 16.744; D.L. Nº 3.500, de 1980
Concordancia con Oficios: Oficio Ord. Nº 1747, de 1995, de la Superintendencia de
Seguridad Social
Ha recurrido a esta Superintendencia una Administradora de Fondos de Pensiones, solicitando
un pronunciamiento acerca de la naturaleza común o laboral del accidente que sufriera
su afiliada y que le causara la muerte.
Agrega la Administradora de Fondos de Pensiones que la causante falleció a causa de
una intoxicación con monóxido carbónico producto de un brasero encendido en su habitación
ubicada en su lugar de trabajo, motivo por el cual corresponde a este Organismo pronunciarse
respecto de la existencia o no de un accidente del trabajo cubierto por la Ley Nº
16.744, debido a que los hijos de la causante están solicitando para sí la pensión
de sobrevivencia conforme a las disposiciones del D.L. Nº 3.500, de 1980.
Requerido al efecto, ese Instituto ha informado que el fallecimiento de la trabajadora
no constituye un accidente con ocasión del trabajo, debido a que se encontraba fuera
del horario de trabajo y además habría sido advertida previamente por su empleadora
que no utilizara ese tipo de calefacción en su dormitorio, por lo que no procede la
cobertura de la Ley Nº 16.744.
Al respecto, esta Superintendencia cumple con hacer presente que de acuerdo con lo
prevenido en el inciso primero del artículo 5 de la Ley Nº 16.744, se entiende por
accidente del trabajo toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión del
trabajo y que le produzca incapacidad o muerte.
En la especie y de acuerdo con los antecedentes tenidos a la vista se ha podido establecer
que la causante se desempeñaba como empleada de casa particular con habitación en
la casa de su empleador, lugar donde ocurrió el accidente, todo lo cual y dada las
características naturales de ese tipo de empleo debe calificarse como con ocasión
del trabajo.
En efecto, la existencia de un hecho causante imputable a culpa del propio empleador,
de tercero o del propio trabajador no excluye la cobertura del seguro social, según
fluye claramente del artículo 5 antes aludido en relación con el artículo 69 y 70
del mismo texto legal.
En consecuencia, la negligencia, descuido o imprudencia del trabajador no altera la
naturaleza del accidente que sigue siendo del trabajo, ni la cobertura del seguro
social.
Por consiguiente, esta Superintendencia declara como del trabajo el accidente en que
falleciera su afiliada, debiendo ese Instituto cubrir las prestaciones que sean pertinentes
de conformidad con las disposiciones de la Ley Nº 16.744.