Dictamen 4556-1995
Un empleador ha recurrido a esta Superintendencia, señalando la situación que afecta
a un ex trabajador suyo, a quien se le extendieron dos licencias médicas; Nºs. 333493
y 337525, por 4 y 45 días de reposo, a contar del 11 y 15 de mayo de 1993, respectivamente,
las que se autorizaron por la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez del Servicio
de Salud, como tipo 5, es decir, accidente del trabajo, en atención a que el trabajador
señaló haber sufrido un siniestro laboral el 30 de abril de 1993, lo que no es efectivo.
Expresa que la Caja de Compensación, no la cita, no pagó los subsidios correspondientes,
señalando que dicho beneficio debía ser asumido por la mutualidad, organismo al que
estaba afiliada la empresa a la época de que se trata.
Agrega que el trabajador interpuso un reclamo ante la Inspección del Trabajo organismo
que le ordenó a pagar el subsidio correspondiente a los 49 días de licencia del trabajador,
que canceló mediante dos cheques, ante la citada Inspección.
Requerida al efecto, la mutualidad informó que se efectuó una visita inspectiva a
la empleadora, llegándose a la convicción de que el accidente que habría sufrido el
ex trabajador el 30 de abril de 1993 no se relaciona ni remotamente con el trabajo.
A su vez, requerida la Dirección del Trabajo para que informara las razones por las
cuales la Inspección del Trabajo ordenó al empleador pagar el subsidio correspondiente
a las licencias de que se trata, señaló que ello tuvo su origen en un requerimiento
del trabajador para que éste asumiera el pago de las licencias que no se le habían
cancelado.
Ante un nuevo requerimiento, la Dirección del Trabajo señaló que tomó declaración
al trabajador, quien refirió haber sufrido un accidente en su trabajo el 30 de abril
de 1993 al caerle un bins sobre la pierna.
Sobre el particular, esta Superintendencia cumple en manifestar que en la especie
no se ha logrado establecer la efectividad del accidente del trabajo que el trabajador
dice haber sufrido el 30 de abril de 1993. En efecto, de acuerdo a lo informado por
la mutualidad y a los demás antecedentes tenidos a la vista, no ha sido posible establecer
su ocurrencia, por cuanto no existe ningún otro testimonio que avale dicha afirmación.
En consecuencia, el único hecho indesmentible es que al trabajador se le extendieron
licencias médicas a contar del 11 de mayo de 1993, por fractura de la pierna izquierda,
hecho que acontece 11 días después del que el trabajador dice haber tenido el accidente,
lo que no se condice con su declaración.
Por lo expuesto, esa Comisión deberá modificar sus resoluciones anteriores, autorizando
las licencias médicas Nºs. 333493 y 337525, que en conjunto abarcan el período comprendido
entre el 11 de mayo y el 28 de junio de 1993, como tipo 1, es decir, enfermedad o
accidente no del trabajo, debiendo determinar si el empleador las tramitó dentro del
plazo de dos días hábiles, según lo disponía el artículo 56 del D.S. Nº 3, de 1984,
del Ministerio de Salud, vigente a la sazón, de lo que dependerá la aplicación de
la sanción dispuesta por dicha norma reglamentaria.
Respecto al pago que debió efectuar el empleador a instancias de la Inspección del
Trabajo, se debe hacer presente que no es el procedimiento normal, por cuanto de acuerdo
a lo dispuesto en el artículo 19 del D.F.L. Nº 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo
y Previsión Social, el pago de los subsidios corresponde a la entidad que deba otorgarlos
o al empleador si lo ha convenido con la entidad otorgante. En la especie, no hay
antecedente de que hubiera existido el referido convenio, por lo que el empleador
no tenía la obligación de pagar el beneficio de que se trata, sin perjuicio de que
posteriormente y cuando proceda se le aplique la sanción del artículo 56 ya citado.
En todo caso, este Organismo no ha logrado determinar si el pago del subsidio le corresponde
a ese Servicio de Salud o a una Caja de Compensación de Asignación Familiar, ya que
si bien el empleador en su presentación se refiere a una Caja, no señala cual es la
de su afiliación a la época de las licencias médicas materia de este pronunciamiento,
y por otra parte en los formularios de las licencias médicas se señala como organismo
pagador al Servicio de Salud.
En todo caso el organismo al que en definitiva le corresponda pagar el subsidio, deberá
tener presente tanto para el pago del beneficio al trabajador, como para la aplicación
de la sanción del artículo 56 en su caso, que el empleador con fecha 24 de junio de
1993, entregó ante la Inspección del Trabajo de Rancagua dos cheques, por $57.119
y $76.158, respectivamente, los que fueron recibidos por el trabajador a cuenta del
subsidio de que se trata, según dan cuenta las Actas de Comparecencia tenidas a la
vista.
En consecuencia, calculado el subsidio respectivo, sólo se deberá pagar al trabajador
la suma que excediera de lo pagado por el empleador, restituyendo a éste último lo
que pagó a instancias de la Inspección del Trabajo, pues de lo contrario habría enriquecimiento
sin causa en beneficio del trabajador.
En el evento que una o ambas licencias médicas fueran autorizadas con aplicación de
la sanción dispuesta por el artículo 56 del D.S. Nº 3, citado, no procederá hacer
al empleador la restitución a que se ha hecho referencia en el párrafo anterior, pero
sólo se le podrá solicitar el reembolso del subsidio en la parte que excediera del
pago ya efectuado al trabajador.
Finalmente cabe señalar que si el subsidio por incapacidad laboral fuera de cargo
de una Caja de Compensación de Asignación Familiar, se le deberá remitir copia de
este dictamen, conjuntamente con las licencias médicas autorizadas, con el fin de
que aplique las instrucciones precedentes.