Dictamen 4817-1995
Ha recurrido a este Organismo la ISAPRE, solicitando se aclare a ese Servicio el correcto
sentido que debe darse al artículo 11 del D.S. Nº 3, de 1984, del Ministerio de Salud,
referido a los plazos que tiene el trabajador para presentar el documento de licencia
médica a su empleador. Solicita además que se haga referencia a la relación de dicho
precepto con el Código del Trabajo y el Estatuto Administrativo.
En relación a lo solicitado cumplo con manifestarle que, de acuerdo a lo prescrito
por el referido artículo 11 del D.S. Nº 3, el trabajador dependiente del sector privado
tiene un plazo de dos días hábiles para presentar su licencia al empleador, plazo
que se contabiliza a partir del inicio del reposo. Tratándose de trabajadores dependientes
pero del sector público, la norma señalada dispone un plazo de tres días hábiles que
se cuenta, igualmente, desde el inicio del reposo.
A la luz de lo anterior, y en relación a los casos concretos planteados por la ISAPRE
en su presentación, tenemos que, para un trabajador dependiente del sector privado
cuya licencia fue emitida un día 07 de marzo de 1995, con una incapacidad que se inicia
el día 6 del mismo mes, el plazo para presentar la licencia al empleador vence el
día 7 de marzo. Tratándose de un trabajador dependiente del sector público, puesto
en la misma hipótesis, el plazo vencería el 8 de marzo.
Sin perjuicio de lo anterior, y atendido lo preceptuado por el artículo 54 del D.S.Nº
3, en el caso que se emitan licencias con efecto retroactivo, esto es, con una fecha
posterior al inicio del reposo, que provoquen desde ya el vencimiento de los plazos
señalados por el artículo 11 antes visto, tanto los Servicios de Salud como las ISAPRES
pueden proceder a su autorización en la medida que se haya acreditado debidamente
ante ellos una situación de caso fortuito o fuerza mayor, y a condición de que la
licencia se haya presentado, además, dentro del período de su duración.
En cuanto a la relación del art. 11 del D.S. Nº 3, con el Código del Trabajo y el
Estatuto Administrativo, cabe señalar que los plazos establecidos por dicho precepto
guardan relación directa con la oportunidad que tienen los trabajadores para justificar
su ausencia laboral ante el empleador.
En efecto, conforme lo dispone el Nº 3 del artículo 160 del Código del Trabajo, la
relación laboral termina sin derecho a indemnización alguna cuando el empleador le
pone término por la no concurrencia del trabajador a sus labores sin causa justificada
durante dos días seguidos.
Por su parte, la letra a) del artículo 119 del Estatuto Administrativo, establece
como causal de destitución de su cargo del funcionario público, el hecho de ausentarse
de la Institución por más de tres días consecutivos sin causa justificada.
En consecuencia, ese Servicio deberá ajustar su proceder conforme a lo instruido por
este Oficio, contabilizando los plazos contenidos en el artículo 11 del D.S. Nº 3,
desde la fecha de inicio del reposo y no desde la fecha de emisión de la licencia