Concordancia con Oficios: Oficios Ords. Nºs. 4039, de 1991; 1737; 8382, de 1992, todos
de la Superintendencia de Seguridad Social
Una viuda ha recurrido a esta Superintendencia, reclamando en contra de esa mutualidad,
ya que resolvió calificar como un accidente común al siniestro a raíz del cual falleció
su cónyuge, hecho ocurrido el 12 de enero de 1990.
Expone, en síntesis, que su cónyuge era acompañado el día mencionado por otro visitador
médico, quien conducía el vehículo, y que, en circunstancias que habían cumplido labores
propias de visitadores médicos, volcaron, con la consecuencia ya mencionada.
Agrega que al momento del accidente se dirigían a la localidad de Yungay, toda vez
que cuando ya habían emprendido el camino de regreso a Concepción, se les cursó una
infracción de tránsito, para solucionar lo cual optaron por regresar a Yungay; en
su opinión, ello no altera la procedencia de calificar la situación como un accidente
del trabajo, porque dicha infracción se originó a raíz de haber cumplido con sus labores,
para lo cual era necesario utilizar un vehículo.
Requerida esa Mutualidad, ha informado que en el caso planteado no existe relación
de causalidad entre las lesiones que sufrió el cónyuge de la recurrente y su trabajo,
porque al momento del accidente había concluido sus labores y el motivo que tuvo con
su acompañante para devolverse a Yungay era la solución de un parte por infracción
de tránsito, lo que no se relaciona ni remotamente con su trabajo.
Sobre el particular, este Organismo debe expresar que el artículo 5 de la Ley Nº 16.744
dispone que "...se entiende por accidente del trabajo toda lesión que una persona
sufra a causa o con ocasión del trabajo, y que le produzca incapacidad o muerte.".
Conforme a la norma transcrita, queda en evidencia que la relación trabajo-lesión
(necesaria para calificar un hecho como un siniestro laboral) puede ser directa (expresión
"a causa"), o bien, indirecta (expresión "con ocasión").
En la especie, de acuerdo a los antecedentes tenidos a la vista, queda en claro que
el accidente en comento no ocurrió cuando el afectado realizaba sus labores, por lo
que debe descartarse la posibilidad que pueda ser calificado como un accidente "a
causa" del trabajo; queda pendiente entonces el análisis de la segunda posibilidad
indicada, esto es, la del accidente "con ocasión" del trabajo y, en dicho contexto,
esta Superintendencia considera que entre el trabajo y las lesiones que sufrió el
siniestrado existe una relación indirecta, pero en todo caso indudable.
En efecto, resulta evidente que la víctima por motivos de trabajo se vio obligado
a desplazarse a la localidad de Yungay y por esta misma circunstancia, en momentos
que regresaba de haber cumplido con su trabajo - que hacía necesaria la utilización
de un vehículo de transporte - lo puso en contacto con la infracción de tránsito que,
para intentar su solución, motivó que junto a su acompañante se devolvieran a la localidad
donde habían cumplido su cometido laboral. Lo anterior, a su vez, lleva necesariamente
a concluir que, aparte que su conducta no fue inadecuada e inexplicable, tuvo relación
con su trabajo.
En consecuencia y con el mérito de las consideraciones que anteceden, esta Superintendencia
cumple con manifestar que corresponde calificar como un accidente con ocasión del
trabajo el sufrido el día 12 de enero de 1990 por el cónyuge de la recurrente.