Dictamen 5321-1995
Un trabajador ha recurrido a esta Superintendencia solicitando un pronunciamiento
respecto del carácter común o laboral del accidente que sufriera el día 6 de abril
de 1994.
Agrega que ese día sufrió una caída mientras se encontraba trabajando por lo que concurrió
a un médico particular a través de su régimen previsional común de salud, quien le
tomo radiografías y le ordenó un tratamiento kinésico, extendiéndole las Licencias
Médicas Nºs. 39508 por 12 días a contar del 7 de abril de 1994 y 39928 por 7 días
desde el 19 de abril de ese mismo año, con el diagnóstico de cervicobraquialgia en
rehabilitación, las cuales fueron rechazadas por la Isapre por considerar que dicha
patología correspondía a un accidente del trabajo cubierto por la Ley Nº 16.744.
Por lo anterior, se dirigió a la Mutual el día 22 de abril de 1994, donde fue acogido
y atendido, extendiéndole una nueva licencia, pagándosele el subsidio correspondiente
pero sólo a partir del 22 de abril de 1994.
Añade que el hecho de acudir a un médico de su Isapre no obedece a una automarginación
ni a una intención de su parte, sino que se debió al desconocimiento del proceso a
seguir en su caso de accidente del trabajo.
Requerida al efecto, la Mutual ha informado que el infortunio que sufriera el día
6 de abril de 1994, fue acogido por dicha Mutual como accidente del trabajo, cancelándose
los subsidios correspondientes al período del 7 al 21 de abril de 1994, al igual que
el comprendido entre el 22 de ese mismo mes al 20 de mayo de 1994, fecha esta última
en que fue dado de alta.
Asimismo, dicha Mutual señala que de acuerdo a lo establecido en el artículo 29 de
la Ley Nº 16.744 corresponde a esa Mutual otorgar las atenciones médicas y de hospitalización
que sean pertinentes.
Ahora bien, añade dicha Mutual, sólo en situación de excepción, configuradas entre
otras causas por la urgencia, naturaleza o gravedad de las lesiones sufridas o por
la necesidad de someterse a tratamientos especiales calificados, es posible que la
víctima de un accidente del trabajo o enfermedad profesional pueda recurrir a establecimientos
asistenciales distintos a aquellos que pertenezcan al organismo administrador del
seguro social contra accidentes del trabajo al cual se encuentre adherido el trabajador.
En la especie no se ha configurado dicha situación de excepción, toda vez que de acuerdo
a lo expresado por el recurrente, voluntariamente comenzó su tratamiento por intermedio
de su régimen previsional común de salud al que se encuentra afiliado, motivo por
el cual no corresponde que dicha Mutual reembolse los gastos a que hubiere lugar por
la atención médica y demás prestaciones en especies recibidas con anterioridad a su
presentación en el Hospital del Trabajador de Santiago el día 22 de abril de 1994.
Sobre el particular, cabe señalar que el Departamento Médico de este Organismo revisó
los antecedentes y después de haber examinado al recurrente el día 31 de diciembre
de 1994, ha concluido que el accidente laboral que presentó fue tratado adecuadamente
y recibió licencias médicas por un período acorde con las lesiones que sufrió.
Al respecto, esta Superintendencia cumple con hacer presente que aprueba lo obrado
por la Mutual, por cuanto se ajusta a derecho.
En efecto, de conformidad a lo prevenido en el artículo 5 de la Ley Nº 16.744 se entiende
por accidente del trabajo toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión
del trabajo, y que le produzca incapacidad o muerte, por lo que en su caso el accidente
que sufriera el día 6 de abril de 1994 corresponde a un accidente del trabajo acogido
como tal por la Mutual.
Ahora bien, en atención a que el interesado optó directamente por atenderse en forma
particular, debe entenderse que se marginó voluntariamente de la cobertura de la Ley
Nº 16.744.
Debido a ello, no resulta procedente que la ya aludida Mutual se haga cargo de los
gastos médicos en que incurrió a causa de su dolencia, sin perjuicio de su derecho
a obtener en el futuro las prestaciones que eventualmente pudiera corresponderle por
secuelas causadas por la misma contingencia ocupacional, en los términos previstos
en el artículo 29 del ya mencionado texto legal.
No ocurre lo mismo, sin embargo, con el pago de los subsidios por incapacidad laboral
derivados de las licencias médicas que le extendieron, los que deben ser de cargo
de la Mutual, toda vez que la marginación a que se ha hecho referencia no impide el
otorgamiento de tal beneficio.
En efecto, de conformidad al artículo 31 de la Ley Nº16.744 los subsidios deben pagarse
desde el día en que se comprobó la enfermedad hasta la curación completa del trabajador
o su declaración de invalidez.
Por su parte, el artículo 33 de la ya aludida ley establece que si el accidentado
o enfermo se negare a seguir tratamiento o dificultare o impidiere deliberadamente
su curación, se podrá suspender el pago del subsidio a pedido del médico tratante
y con el visto bueno del jefe técnico correspondiente.
De lo anterior, se deduce que procede el pago de subsidios durante todo el período
que dure la incapacidad temporal del accidentado.
En consecuencia y en mérito de lo expuesto esta Superintendencia declara debidamente
atendida su presentación, toda vez que de acuerdo a lo informado por la Mutual se
le han cancelado los subsidios derivados de las Licencias Médicas citadas, debiendo
requerir las prestaciones médicas que sean pertinentes a su accidente del trabajo
ocurrido el día 6 de abril de 1994 a la Mutual
| Título | Detalle |
|---|---|
| Ley 16.744 | Ley 16.744 |
| Artículo 5 | Ley 16.744, artículo 5 |
| Artículo 29 | Ley 16.744, artículo 29 |
| Artículo 31 | Ley 16.744, artículo 31 |