Dictamen 5351-1995
Un trabajador ha recurrido a esta Superintendencia, reclamando en contra de la Mutual,
ya que no dio lugar a calificar como un accidente de trayecto cubierto por la Ley
Nº 16.744, al siniestro que sufriera el 19 de diciembre de 1994, cuando se encontraba
cumpliendo una comisión de servicios en la ciudad de Puerto Montt y resbaló al ingresar
en la ducha en el Hotel en donde se hospedaba.
Presentación en términos similares, planteando su discrepancia con el criterio de
la Mutualidad, formuló la entidad empleadora del recurrente.
Al respecto, se requirió informe a la Mutual, la que ha señalado que el accidente
de que se trata no corresponde ser calificado como con ocasión del trabajo, ya que
se produjo en circunstancias domésticas y desvinculadas con el quehacer laboral y,
tampoco, debe calificarse como un siniestro de trayecto cubierto por la Ley Nº 16.744,
ya que no ocurrió en el trayecto directo entre la habitación y el lugar de trabajo
o viceversa.
Sobre el particular, este Organismo debe expresar que el artículo 5 de la citada Ley
Nº 16.744, dispone que el accidente del trabajo puede tener lugar "a causa" de la
actividad laboral de la víctima, o bien, "con ocasión" del trabajo; en la primera
hipótesis el nexo trabajo-lesión es directo e inmediato y, en cambio, en la segunda,
dicho nexo es indirecto o mediato, pero en todo caso indudable.
El mismo precepto legal contempla la posibilidad de cobertura al accidente de trayecto,
para lo cual se exige que se produzca en el trayecto directo entre la habitación y
el lugar de trabajo o viceversa.
En la especie, queda en evidencia que el accidente en análisis no sucedió "a causa"
del trabajo, ya que el recurrente no estaba trabajando en ese momento, por lo que
resta el examen de los antecedentes conforme a las posibilidades de accidente "con
ocasión" del trabajo o de trayecto.
De acuerdo con lo expuesto precedentemente, el hecho que el recurrente haya estado
cumpliendo una comisión de servicios el día de los hechos, no debe significar que
cualquier siniestro que sufra deba quedar cubierto por la Ley 16.744.
En este orden de ideas, en este caso no se discute que el recurrente efectuaba al
momento de accidentarse un acto absolutamente doméstico y rutinario como es entrar
a la ducha de un baño, por lo que implicaría una extensión improcedente del concepto,
estimar que dicho acto corresponde a un accidente con ocasión del trabajo; dicho criterio,
por lo demás, es el que ha sostenido este Organismo, cuando las personas estando en
comisión de servicios realizan una actividad ajena o sin relación con su quehacer
laboral (v.gr. Oficio Ord. Nº2395, de 1994).
Por otra parte y en lo que respecta a la posibilidad que la situación pueda ser cubierta
como un accidente de trayecto, también es absolutamente evidente que ello no corresponde,
como quiera que el hecho no se produjo durante un trayecto entre la habitación y el
lugar de trabajo, o viceversa.
En consecuencia y con el mérito de las consideraciones que anteceden, esta Superintendencia
cumple con manifestar que debe confirmarse lo resuelto en su caso por la Mutual