Dictamen 5471-1995
Esa Subsecretaria remitió a esta Superintendencia, por corresponderle su conocimiento
y resolución, la presentación que el Presidente de la H. Cámara de Diputados formulara
al Ministerio del Trabajo y Previsión Social, en la que acompaña antecedentes relativos
a la situación de un pensionado.
Solicita que se considere si las personas a quienes con posterioridad al 30 de abril
de 1985 se les sustituyó la pensión de invalidez de la Ley Nº 16.744 que se encontraban
percibiendo desde una fecha anterior a la indicada, por una pensión de vejez de su
régimen previsional, han experimentado pérdida del valor adquisitivo de su pensión
inicial, considerando que no les correspondió la aplicación del 10.6% de reajuste
y las normas especiales de protección del artículo 53 de la citada Ley Nº 16.744.
Sobre el particular, cabe señalar que el hecho de que en mayo de 1985 se haya aplicado
a las pensiones un reajuste del 2.54%, en circunstancias que, de acuerdo con lo establecido
en el art. 14 D.L. Nº 2.448, de 1979, habría correspondido un 13.44%, afectó a las
pensiones del Antiguo Sistema de Pensiones que a esa fecha se encontraban vigentes,
las cuales experimentaron un deterioro de su poder adquisitivo equivalente al 10,6%
de su monto.
Ahora bien, las pensiones cuya fecha de inicio es posterior a aquella en que se otorgó
el referido reajuste, no sufrieron una pérdida de su poder adquisitivo a raíz de la
situación anterior. No obstante, en el caso de las pensiones del artículo 53 de la
Ley Nº 16.744 provenientes de una pensión de invalidez vigente al 1º de mayo de 1985
el monto inicial si pudo verse afectado al no incluirse en la determinación del monto
inicial de la nueva pensión, el aludido reajuste.
En efecto, el inciso segundo del artículo 53 de la Ley Nº 16.744, establece que en
ningún caso la nueva pensión podrá ser inferior al monto de la que disfrutaba ni al
80% del sueldo base que sirvió para calcular la pensión anterior. Luego, al comparar
la nueva pensión con aquella que el pensionado se encontraba percibiendo, se está
comparando con una pensión cuyo monto es un 10.6% inferior al que habría tenido si
a contar del 1º de mayo de 1985, se hubiese aplicado en forma normal el reajuste de
pensiones establecido en el artículo 14 del D.L. Nº 2.448, de 1979.
Por lo tanto, todas aquellas pensiones de vejez otorgadas con posterioridad al 1º
de mayo de 1985, cuyo monto inicial fue igual o superior en menos de un 10.6% al monto
de la pensión de invalidez que el pensionado se encontraba percibiendo, resultaron
de un monto inferior al que habrían obtenido si el reajuste otorgado a contar del
1º de mayo de 1985 hubiese incluido la variación experimentada por el Indice de Precios
al Consumidor entre el 1º de enero y el 30 de abril de 1985 (10.6%).
Consecuente con lo anterior, el perjuicio será exactamente de un 10.6%, si la nueva
pensión se fijó en un monto igual al de la que disfrutaba el pensionado y será inferior
y variable dependiendo de cuanto por sobre la pensión de que disfrutaba resulte la
pensión de cálculo, debiendo tenerse en cuenta además que también ésta última fue
afectada por la no aplicación oportuna del 10.6%.
Sin embargo, aquellas pensiones de vejez, cuyo monto inicial resultó equivalente al
80% del sueldo base y este monto fue superior en más de un 10.6% al monto de la pensión
que percibía el recurrente, no fueron afectadas.
De acuerdo a lo indicado, al conceder a todas las pensiones de vejez del artículo
53 de la citada Ley Nº16.744, el reajuste del 10.6%, implicaría en muchos casos dejar
al pensionado en mejor situación que la que tendría si el referido reajuste se hubiera
otorgado en mayo de 1985, lo que va más allá de lo que las Leyes Nº 18.987 y 19.073
pretendieron.
Por otra parte, aplicar a cada pensión exactamente el porcentaje de reajuste que lo
deje en igual situación que si el 10.6% se hubiese otorgado en mayo de 1985, implica
una complicación administrativa pues requeriría analizar, a la fecha de su concesión,
cada pensión de vejez del citado artículo 53 otorgada con posterioridad a la fecha
indicada.
Igual complicación se presenta para tratar de estimar el costo que tendría una medida
tendiente a devolver el poder adquisitivo a quienes se vieron perjudicados por la
no aplicación en forma oportuna del referido 10.6%.
Finalmente cabe señalar que una situación similar a la de las pensiones del art. 53
de la Ley Nº 16.744, se presenta respecto de las pensiones de dicha ley que se concedieron
con anterioridad al 1º de mayo de 1985 e inicialmente como pensión de invalidez parcial
y que con posterioridad a dicha fecha se transformaron a pensión de invalidez total.
| Título | Detalle |
|---|---|
| Ley 19.073 | ley 19.073 |
| Ley 18.987 | Ley 18.987 |
| Ley 16.744 | Ley 16.744 |
| Artículo 53 | Ley 16.744, artículo 53 |