Dictamen 5499-1995
Un trabajador ha recurrido ante esta Superintendencia, solicitando que su caso sea
evaluado por la COMPIN que corresponda, toda vez que estima que las dolencias que
actualmente padece serían secuelas del siniestro de origen laboral que sufriera el
9 de octubre de 1991.
Requerida al efecto, la Corporación del Cobre de Chile informó, en síntesis, que el
trabajador solicitó se le entregaran sus antecedentes tanto personales como profesionales,
con el objeto de presentar la solicitud de pensión a su A.F.P.
En relación al origen de las lesiones a la columna presentadas por el trabajador,
el traumatólogo de su servicio médico ha estimado que éstas corresponden a lesiones
degenerativas y no a secuelas del accidente sufrido por éste, el 9 de octubre de 1991,
por el cual fue atendido y tratado en su servicio.
Para finalizar, hace presente que los antecedentes del caso le fueron enviados a la
COMPIN del Servicio de Salud de Atacama para su correspondiente evaluación.
Por su parte, la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez COMPIN, indicó a este
Organismo Fiscalizador que, al proceder a efectuar la correspondiente citación con
el objeto de atender y examinar al afectado, se constató que éste actualmente se encuentra
residiendo en la ciudad de Coquimbo, por lo que de conformidad con la normativa vigente,
específicamente el artículo 219, del Reglamento Orgánico de los Servicios de Salud,
corresponde que el caso sea sometido al conocimiento de la COMPIN de Coquimbo.
El Departamento Médico de esta Superintendencia, previo análisis de la documentación
reunida, ha concluido que la afección que padeció el trabajador es de origen común.
Fundamenta su juicio en el examen de los antecedentes tenidos a la vista, los que
describen un cuadro clínico de cervicalgias que guardan relación con discopatías y
espondilosis de la región cervical.
Cabe agregar que entre los antecedentes de que se ha podido disponer, consta la Resolución
Nº 285, de 20 de marzo de 1992, que le fijó una incapacidad de ganancia de 25% a raíz
de una "Hipoacusia Neurosensorial" por exposición a ruido.
Sobre el particular, cabe hacerle presente que conforme a lo dispuesto por el inciso
primero del artículo 62 de la Ley 16.744, procede reevaluar la incapacidad profesional
cuando le sucede otra u otras de origen común.
En la especie, si bien concurre el presupuesto de hecho contemplado en la aludida
norma legal, cabe tener presente que, de acuerdo a lo prevenido en el inciso segundo
del citado artículo 62, la indemnización o pensión que se origine a virtud de tal
reevaluación es de cargo del Fondo de Pensiones correspondiente a invalidez no profesional
del Organismo de Previsión a que se encuentra afiliado el inválido. Tratándose de
afiliados al Nuevo Sistema de Pensiones, cuyo es su caso, la norma contenida en el
artículo 62 no resulta aplicable, atendido que los artículos 11, 12 y 34 de este último
cuerpo legal son inconciliables con aquélla.
Desde luego, el artículo 12 del D.L. Nº 3.500, de 1980, dispone que las pensiones
de invalidez y sobrevivencia regidas por este cuerpo legal no comprenden las causadas
y reguladas de acuerdo con la Ley Nº 16.744 y son incompatibles con éstas; por su
parte, el artículo 34 de este Decreto Ley fija un objeto específico a los fondos de
pensiones del Nuevo Sistema, cual es el de generar pensiones de acuerdo con esa normativa
legal.
En consecuencia, y atendido que la hipoacusia neurosensorial por exposición a ruido
que padece le provocó una pérdida de capacidad de ganancia de 25%, sólo le corresponde
por este porcentaje una indemnización global, de acuerdo con lo prevenido por el artículo
35 de la Ley Nº 16.744.
Como presenta, además, otras afecciones de índole común, podría solicitar a su sistema
previsional Administradora de Fondos de Pensiones una evaluación de su incapacidad
respecto de las patologías comunes.
| Título | Detalle |
|---|---|
| Artículo 12 | DL 3500, artículo 12 |
| Ley 16.744 | Ley 16.744 |
| Artículo 35 | Ley 16.744, artículo 35 |
| Artículo 62 | Ley 16.744, artículo 62 |