Dictamen 5503-1995
Una trabajadora ha recurrido a esta Superintendencia, apelando por el rechazo de sus
licencias médicas Nº 698379 Y 698387, extendidas por descanso pre y post natal respectivamente,
emanado de ese Servicio de Salud.
Requerida al efecto esa COMPIN, informó que ambas licencias fueron recepcionadas por
dicho Servicio el 15 de junio de 1994 en circunstancias que el parto de la recurrente
acaeció el día 26 de abril de ese año. Agrega que la licencia pre natal, Nº 698379,
extendida a contar del 16 de marzo de 1994, tiene como fecha de emisión el 16 de mayo
de ese mismo año, es decir, fue solicitada 20 días después del parto y presentada
a esa COMPIN un mes después.
Señala que, considerando lo anterior, y al haberse infringido los artículos 11 y 13
del D.S. Nº 3, procedió a rechazar ambas licencias.
Cabe hacer notar que de la revisión del documento de licencia médica Nº 698387, extendida
por descanso post natal, aparece que el rechazo de esa COMPIN fue consecuencia de
haber aplicado el artículo 54 del D.S. Nº 3, de 1984, del Ministerio de Salud, atendido
que dicha licencia fue emitida el día 31 de mayo de 1994, prescribiendo reposo a contar
del 26 de abril del mismo año, sin haberse acreditado fuerza mayor.
En relación a lo solicitado, cumplo con manifestarle que si bien es cierto la licencia
Nº 698379, extendida por descanso pre-natal, fue emitida fuera de su período de vigencia,
esto es, con infracción al artículo 11 del D.S. Nº3, citado, se debe tener presente
que, de acuerdo a lo señalado por el facultativo médico que extendió la licencia,
a través del certificado que se acompañó a este Servicio, dicha circunstancia se debió
a la no disponibilidad de formularios de licencias médicas institucionales en el momento
oportuno en el Hospital de Rengo.
Lo anterior debe ser estimado a la luz del principio general del derecho de virtud
del que "a lo imposible nadie puede estar obligado", no siendo procedente exigir una
determinada conducta cuando la persona ha estado impedida por una fuerza mayor o caso
fortuito, que define el artículo 45 del Código Civil como " aquel imprevisto que no
es posible resistir".
En la especie, la inexistencia de formularios de licencia médica en el momento oportuno,
se encuadra dentro de la conceptualización anterior, suponiendo un hecho que escapa
a la voluntad de la recurrente y a su posibilidad de preverlo o superarlo.
En relación a la licencia Nº 698387, extendida a la recurrente por descanso post natal,
cabe señalar que, al no ser ella susceptible de ser considerada como continuadora
de la licencia pre-natal, puesto que obedece a una causa diversa, a saber: permitir
la recuperación física de la madre trabajadora después del parto y que se brinde el
cuidado adecuado al recién nacido, y por el hecho de no haberse acreditado ante este
Organismo fuerza mayor que permita dar aplicación al artículo 54 del D.S. Nº 3, ya
citado, explicando el retraso en la emisión de la licencia ya referida, no resulta
procedente acoger el reclamo que, respecto de ella, ha formulado la recurrente, a
menos que acredite fehacientemente ante este Servicio, en base a un certificado emitido
por el facultativo médico que extendió la licencia en cuestión, la respectiva fuerza
mayor.
En consecuencia, este Organismo Contralor declara que esa COMPIN deberá ponderar fuerza
mayor conforme al artículo 45 del Código Civil en relación a la licencia Nº 698379,
por descanso pre natal, y mantener el rechazo de la licencia Nº 698387, extendida
por descanso post natal.
Asimismo ese Servicio deberá estimar, a la luz de los antecedentes que obren en su
poder, la procedencia de aplicar al empleador la sanción dispuesta por el artículo
56 del D.S. Nº 3, de 1984, del Ministerio de Salud, por infracción al artículo 13
del mismo cuerpo reglamentario