Dictamen 5607-1995
Una trabajadora ha recurrido ante esta Superintendencia, solicitando se reconozca
como siniestro de origen laboral la "Parálisis Facial Periférica", a consecuencia
de la cual se le otorgó la licencia médica Nº 082-497570, extendida por 15 días a
contar del 2 de agosto de 1994.
Agrega, que en circunstancias que se encontraba realizando sus labores en las oficinas
del Supermercado donde se desempeña, debido al exceso de calor que en ellas había,
al salir al exterior y en atención al cambio brusco de temperatura que se produjo,
sufrió una Parálisis Facial.
Requerido al efecto, la mutualidad informó, en síntesis, que la recurrente fue atendida
en el Hospital, el 19 de julio de 1994, refiriendo en dicha oportunidad, que el día
15 de julio de ese mismo año, al salir de sus oficinas y a consecuencia de un cambio
brusco de temperatura, comienza a presentar molestias en su hemicara derecha.
Ese Instituto, hace presente que el interesado sólo consultó 4 días después de haber
sufrido el siniestro. En dicha oportunidad los médicos que la atendieron, le diagnosticaron
"Parálisis Facial Periférica", concluyendo que el cuadro clínico que presentaba, constituía
una afección de origen común, por consiguiente, sólo se le proporcionó la primera
atención, indicándosele que debía seguir su tratamiento y requerir las prestaciones
a que hubiere lugar a través de su sistema común de salud.
Por su parte, el Departamento Médico de esta Superintendencia, previo análisis de
la documentación reunida, ha concluido que la parálisis facial que motivó la licencia
médica cuestionada, es una enfermedad de origen común, cuya causa es desconocida o
idiopática. Fundamenta su juicio en el hecho de que no se ha podido demostrar científicamente,
la importancia de los cambios bruscos de temperatura en su génesis, sin embargo, aunque
participara en el desencadenamiento del cuadro, no sería razón para calificar el cuadro
como accidente del trabajo, puesto que los cambios de temperatura son un hecho habitual
en la temporada de invierno en nuestro país, no privativo del trabajo.
En consecuencia, y teniendo presente lo informado, tanto por la mutualidad, como por
el Departamento Médico de esta Superintendencia, este Organismo Fiscalizado declara
que corresponde calificar como de origen común y no profesional la afección presentada
por la recurrente, no procediendo, por ende, que se le otorgue la cobertura de la
Ley Nº 16.744, sobre seguro social contra accidentes del trabajo y enfermedades profesionales,
por consiguiente, deberá requerir las atenciones pertinentes, de su sistema previsional
común de salud.