Dictamen 5858-1995
Ese Servicio ha remitido a esta Superintendencia las presentaciones formuladas por
las I. Municipalidades de La Unión y Puerto Montt, por corresponderle su conocimiento
y resolución, conforme a lo señalado en el Dictamen Nº17.105, de 1994, de la Contraloría
General de la República.
Analizados los antecedentes remitidos, es posible advertir que, en síntesis, las Entidades
Edilicias referidas han impugnado las cotizaciones adicionales diferenciadas de la
Ley Nº 16.744, que los respectivos Organismos Administradores a que se encuentran
adheridas le han aplicado según la tasa de riesgos efectiva que han presentado.
Sobre el particular, cabe señalar que este Organismo, en general, ha sostenido uniformemente
el criterio que, conforme a lo prescrito por los artículos 3, inciso tercero, del
Código del Trabajo y 25, inciso primero, de la Ley Nº 16.744, resulta irrelevante
la naturaleza jurídica que tenga una institución o entidad empleadora, como quiera
que esté organizada con sus diversos medios para obtener los objetivos para los cuales
ha sido creada y de la circunstancia de que proporcione trabajo.
En mérito de lo anterior, para los efectos del seguro social contemplado en la Ley
Nº 16.744, a las Municipalidades se les ha dado un trato similar y no discriminatorio,
tal como a cualquier otra entidad empleadora, incluyendo los aspectos relacionados
con las cotizaciones que dicho régimen contempla, así como respecto de la prevención
de riesgos. Ello, en cuanto a la importancia que dio el legislador a tal aspecto y
al rol que en torno al mismo deben cumplir todos los involucrados en el seguro social
establecido sobre la materia, cuyo fin es el de la disminución de la ocurrencia de
tales siniestros y que de aceptarse el criterio sustentado por la Contraloría General
de la República, en el caso de las Municipalidades, (v.gr. Ord. Nº 1206, de 12 de
enero de 1995) tanto los trabajadores como los empleadores, quedarían excluidos de
su participación en sus respectivas obligaciones, eliminándose una importantísima
herramienta para la prevención de los siniestros profesionales.
Asimismo, cabe agregar que, no obstante que, a propósito de la discusión en el Parlamento
de la Ley Nº 19.345, el tema en comento fue motivo de diversas consideraciones, finalmente
no se innovó respecto de él, continuando las Municipalidades, por ende, sujetas al
régimen general de la Ley Nº 16.744 y sin que a su respecto se hayan efectuado ajustes
especiales.
Ahora bien, en lo que se refiere a la materia específica planteada, tanto la mutual
"A" como la Mutual "B", procedieron conforme a sus facultades a evaluar la tasa efectiva
de riesgos de los Municipios mencionados, elevándola en ambos casos de un 0% a un
0,43%, hecho que por sí solo no ha merecido reparos, sino en cuanto a las consecuencias
financieras que ello ha importado, invocando por tal motivo el criterio sustentado
por la Contraloría General de la República conforme a la cual se exime a las entidades
referidas del pago de las cotizaciones adicionales diferenciadas, habida consideración
a que conforme a su objeto no podría atribuírseles la calidad de empresa.
En este sentido, cabe reiterar que no existe norma positiva alguna que permita excluir
a las Municipalidades de las obligaciones que, como cualquier otra entidad empleadora,
tienen dentro del seguro social de la Ley Nº 16.744, especialmente en cuanto al régimen
financiero a que se ven sometidas en orden a enterar las cotizaciones básica y adicional
diferenciada establecidas en el artículo 15, letras a) y b) del cuerpo legal recién
aludido.
En consecuencia y de acuerdo a lo dictaminado en el Oficio Nº17.015, de 1994, de la
Contraloría General de la República, en cuanto corresponde a esta Superintendencia
la fiscalización de las Mutualidades de Empleadores de la Ley Nº 16.744, se declara
que la Mutual "A" y Mutual "B" han obrado conforme a derecho al alzar las tasas de
cotización adicional diferenciadas de las Municipalidades de las Comunas de La Unión
y Puerto Montt