Dictamen 6367-1995
Una trabajadora se ha dirigido a esta Superintendencia solicitando la cobertura de
la Ley Nº 16.744 sobre seguro social contra riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades
profesionales con motivo de la licencia médica que se le otorgó en el mes de febrero
del presente año, por el diagnóstico de "hombro izquierdo doloroso-tendinitis bicipital".
Expresa que es cirujano dentista que trabaja en forma independiente y que está afiliada
a una Administradora de Fondos de Pensiones.
Al efecto, la recurrente indicó que, luego de ser rechazada la mencionada licencia
por la ISAPRE y esa Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez -COMPIN- por estar
mal extendida y por tener la afección un presunto origen laboral, la presentó ante
el Instituto de Normalización Previsional, quien manifestó que tampoco corresponde
acogerla a la cobertura de la Ley Nº 16.744 por no encontrarse efectuando cotizaciones
para tal seguro social.
Sobre el particular, esta Superintendencia concuerda con lo obrado en su caso por
el Instituto de Normalización Previsional, en cuanto, efectivamente, la recurrente
en su calidad de profesional independiente no se encuentra afecta al seguro social
de la Ley Nº 16.744, circunstancia que impide otorgarle la cobertura médica y económica
respectiva, incluyendo el subsidio por incapacidad laboral derivado de su licencia
médica.
Asimismo, se le informa que, conforme al artículo 2, inciso segundo, de la Ley Nº
16.744, el Presidente de la República se encuentra facultado para decidir la oportunidad,
financiamiento y condiciones en que pueden incorporarse al antedicho seguro los trabajadores
independientes. De acuerdo con tal facultad se han incorporado a los campesinos asignatarios
de tierras, comerciantes, conductores propietarios de taxis, pequeños mineros artesanales
y pequeños planteros, pescadores artesanales independientes, pirquineros, profesionales
hípicos, propietarios de vehículos de transportes de carga y de pasajeros, y suplementeros,
pero no así la categoría de trabajadores independientes a que Ud. pertenece.
Por otra parte, esta Superintendencia no comparte el pronunciamiento de esa Comisión
Médica en orden a rechazar una licencia médica reclamada por una causal no expresamente
contemplada en el artículo 55 del D.S. Nº3 citado en la suma, esto es, por estar mal
extendida, fundamentado en el no registro de la dirección donde ha debido cumplirse
el reposo, teniendo presente que tal omisión, no necesariamente imputable a la recurrente,
ha podido superarse con una información complementaria conforme a las facultades que
le concede el D.S. ya mencionado, de manera que se instuye para que se modifique la
resolución respectiva y se proceda a dar curso a dicho documento, dando cuenta de
lo obrado.
Finalmente, se ha estimado conveniente remitir copia de la presentación y antecedentes
a la Superintendencia de Instituciones de Salud Previsional, con el objeto que, si
lo estima conveniente, emita un pronunciamiento acerca de la necesidad de revisar
los términos del contrato de salud respectivo, habida consideración a que llama la
atención que la ISAPRE haya invocado respecto de la recurrente la circunstancia de
encontrarse protegida a un seguro social, cual es la Ley Nº 16.744, al que, tal como
se ha expresado más arriba, atendida su calidad de trabajadora independiente no le
está permitido incorporarse, dando cuenta de su resolución.