Esa Administradora ha solicitado a esta Superintendencia, un pronunciamiento sobre
el valor que se debe pagar por concepto de asignación familiar causada por la cónyuge
de un pensionado, respecto del cual ha recaído una resolución, por concepto de pensiones
alimenticias en favor de sus hijos, la que además ordena el pago de las asignaciones
familiares que les corresponden a éstos últimos.
Señala que el pensionado de que se trata no ha presentado la declaración de sus rentas
para efectos de establecer el valor de la asignación familiar que le corresponde por
cada uno de los causantes del beneficio y que tampoco ha cobrado las pensiones pertinentes.
Agrega que tanto la cónyuge, como la madre de los hijos del pensionado han tratado
de ubicarlo, sin resultados positivos, por lo que no han logrado obtener el pago de
las asignaciones familiares que legalmente les corresponden tanto a la cónyuge, como
a los hijos del pensionado.
Sobre el particular, esta Superintendencia cumple en manifestar que de conformidad
a lo dispuesto por el artículo 2 de la Ley Nº18.987, modificado por el artículo 2
de la Ley Nº19.152, para determinar el valor de las prestaciones familiares a que
tenga derecho el beneficiario, se debe entender por ingreso mensual el promedio de
la remuneración, de la renta del trabajador independiente y/o subsidio, o de la pensión
en su caso, devengados por el beneficiario durante el semestre comprendido entre los
meses de enero y junio, ambos inclusive, inmediatamente anterior a aquel en que se
devengue la asignación.
Para estos efectos, el beneficiario deberá efectuar una declaración jurada simple,
declarando el monto de sus ingresos en el período indicado.
Por otra parte, esta Superintendencia, impartió instrucciones a las instituciones
pagadoras de pensiones, en orden a que debían implementar mecanismos para controlar
los ingresos adicionales que perciban los pensionados beneficiarios de asignación
familiar, en caso que sus pensiones determinen un ingreso mensual por debajo de aquel
que hace improcedente la percepción del monto pecuniario de la misma, lo que en la
actualidad es de $313.000. Para estos efectos, los pensionados debe efectuar una declaración
jurada acerca de la percepción de otros ingresos o rentas adicionales y su monto.
Ahora bien, respecto a la primera consulta planteada por ese Organismo, se debe señalar
que para determinar el ingreso mensual del pensionado se deben considerar las pensiones
brutas devengadas en el período que señala el artículo 2 de la Ley Nº18.987, ya que
la norma no señala que se deban descontar impuestos, cotizaciones ni ningún otro concepto,
por lo que no corresponde deducir el monto de las pensiones alimenticias decretadas
judicialmente. A las referidas pensiones brutas se deben agregar los otros ingresos
que tenga el pensionado en su caso.
Respecto al segundo problema planteado, esto es, el hecho de que el pensionado no
ha cobrado las pensiones en la Administradora y que no ha sido habido para efectos
de requerirle la declaración de sus rentas, incluidas las adicionales si existieren,
se debe manifestar que esa Administradora debe verificar la existencia de dicha persona,
toda vez que para efectos de cobro de la asignación familiar es indispensable la existencia
del beneficiario de la prestación familiar.
De verificarse que el pensionado de que se trata se encuentra vivo y persistir la
renuncia de efectuar la declaración de sus rentas, éstas se deberán establecer de
otra forma, por ejemplo, informe del Servicio de Impuestos Internos.
En efecto, las instituciones pagadoras de asignaciones familiares deben establecer
un procedimiento alternativo cuando los beneficiarios de asignación familiar no solicitan
dicho beneficio o no efectúan la declaración de sus rentas, en virtud de la cual se
establece el monto del beneficio.
No establecer dicho procedimiento, implica dejar sin el beneficio a los causantes
del mismo, situación que no es posible aceptar.
Cabe señalar que el artículo 9 del D.F.L. Nº150, de 1981, del Ministerio del Trabajo
y Previsión Social, dispone que si el beneficiario, pudiendo hacerlo, se rehusare
a impetrar de la respectiva institución el derecho a la asignación familiar o a la
maternal y/o su pago, éstas podrán ser solicitadas por la persona a cuyo cargo se
encuentre el causante, o por la cónyuge en su caso.
De acuerdo a dicha norma, en la especie, tanto la cónyuge, como la madre de los hijos
del pensionado causantes de asignación familiar tienen derecho a instar ante esa Administradora
por el pago del beneficio de que se trata, para lo cual esa institución deberá requerir
a la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones informe si la persona
de que se trata se encuentra afiliada como trabajador activo en alguna Administradora.
A su vez, deberá solicitar al Servicio de Impuestos Internos informe se esta persona
registra iniciación de actividades o declaración de impuestos ante ese Organismo.
Si en definitiva no se logra establecer que el beneficiario tenga otros ingresos distintos
a la pensión, el ingreso mensual del beneficiario se deberá determinar teniendo en
consideración el valor bruto de las pensiones, devengadas en el período que señala
que la ley.