Dictamen 6777-1995
Este Organismo Fiscalizador declaró que el siniestro que un trabajador sufrió el día
9 de diciembre de 1994, en circunstancias que participaba en una actividad cultural
programada por una municipalidad, no constituye un accidente laboral, por lo que la
ISAPRE debía pagarle el subsidio por incapacidad laboral derivado de la licencia médica
Nº 187580, que le fue extendida por la dolencia que se le produjo en dicho infortunio,
consistente en "fractura platillo tibial rodilla izquierda".
Posteriormente, el interesado se ha dirigido a esta Superintendencia exponiendo que
a raíz de la referida afección le extendieron, además, las licencias médicas Nºs.
187589, 187595 y 205458. En atención a que el 31 de diciembre de 1994, se puso término
a su vínculo laboral con la municipalidad, tuvo que desafiliarse de la citada ISAPRE,
a partir del 1º de febrero de 1995, por lo que solicita se determine:
a) Procedencia del pago de los subsidios por incapacidad laboral derivados de estas
licencias médicas a pesar de haberse puesto término al vínculo laboral;
b) Qué Organismo debería pagarle dichos subsidios por incapacidad laboral;
c) Si existe inconveniente en presentar estas licencias médicas fuera de plazo, en
atención al tiempo transcurrido.
Sobre el particular, esta Superintendencia declara en primer término que de conformidad
a lo previsto por el art. 15 del D.F.L. Nº 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo
y Previsión Social, los subsidios durarán hasta el término de la correspondiente licencia
médica, aun cuando haya terminado el contrato de trabajo.
Al respecto, este Organismo ha resuelto en ocasiones precedentes que tratándose de
licencias médicas continuadas la aplicación de esta norma supone la autorización de
todas las que tengan tal carácter, esto es, se otorguen sin solución de continuidad
y por una misma causa médica.
Ahora bien, para que reciba aplicación el citado art. 15, es preciso que al momento
de producirse la terminación de los servicios se encuentre vigente una licencia médica,
tal como ocurrió en la especie, ya que al 31 de diciembre de 1994, data en que se
puso término a su vínculo laboral con la municipalidad, se encontraba vigente la licencia
médica 187580. Asimismo, las licencias que le fueron extendidas con posterioridad,
se otorgaron por el mismo diagnóstico causal y sin solución de continuidad, por lo
que es procedente el pago de los subsidios correspondientes.
En cuanto a su desafiliación con la ISAPRE, cabe expresar, que ello no afecta a la
obligación de esta Institución respecto del pago de los subsidios por incapacidad
laboral que se encontraban pendientes, ya que de conformidad a lo establecido por
el art. 38 de la Ley Nº 18.933, "En el evento que al día del término del contrato
por desahucio el cotizante esté en situación de incapacidad laboral, el contrato se
extenderá de pleno derecho hasta el último día del mes en que finalice la incapacidad
y mientras no se declare la invalidez del cotizante".
De lo expuesto fluye que dicha ISAPRE debe pagarle los subsidios por incapacidad laboral
derivados de las licencias médicas citadas precedentemente, ya que al momento de su
desafiliación no había finalizado su estado de incapacidad.
Finalmente, cabe agregar que este Servicio ha sostenido que no puede exigirse a los
afiliados a Organismo Mutual el cumplimiento simultáneo del procedimiento de tramitación
de licencias médicas contenido en el D.S. Nº3, de 1984, del Ministerio de Salud, con
aquél que establece la Ley Nº16.744, para el cobro de subsidio por incapacidad laboral,
por así disponerlo el inciso quinto del art. 2º del aludido D.S. Nº3; por ende, en
la especie no obsta para el cobro de los subsidios correspondientes, que las licencias
médicas se hayan tramitado fuera de los plazos contemplados en dicho Reglamento, toda
vez que, tal como se expresó, éste no recibe aplicación.