Esa Comisión se dirigió a este Organismo solicitando se determine la procedencia de
otorgar la cobertura de la Ley Nº16.744 a un trabajador, a quien le extendieron la
licencia médica Nº287933, por 21 días de reposo, a contar desde el 13 de diciembre
de 1993, por el diagnóstico "esguince de muñeca y articulación metacarpofalángica
mano derecha, erosiones mano derecho", que fue rechazada por la ISAPRE, al estimar
que el diagnóstico causal de la misma correspondería a un accidente laboral.
Requerida al efecto la ISAPRE informó, en síntesis, que el interesado el día 13 de
diciembre de 1994, en circunstancias que operaba un taladro, éste le atrapó el guante
de protección de su mano derecha, aprisionándola contra la máquina, lo que le provocó
erosiones y el esguince de la mano por torsión brusca, patologías causales de la licencia
médica en cuestión.
Hace presente, que, a juicio de esa Institución, en la especie procedería otorgar
la cobertura de la Ley Nº16.744, toda vez que el interesado habría sufrido un accidente
laboral.
Por su parte, la Mutualidad indicó que efectivamente, como consta del informe médico
que acompaña, el 13 de diciembre de 1994, el trabajador sufrió un esguince MTC-F de
los dedos medios y anular de la mano derecha, a consecuencia de la torsión provocada
por un taladro que manipulaba.
Señala que el interesado fue atendido en un Hospital, donde fue enyesado y posteriormente
dado de alta el 9 de enero pasado.
Finalmente, señala que el afectado fue atendido bajo el régimen del D.L. Nº1819, de
1978, a través de su previsión común, en este caso la ISAPRE, puesto que su entidad
empleadora, a la fecha de ocurrencia del infortunio, no era adherente de esa mutualidad,
calidad que tiene a contar desde el 1º de enero del año en curso.
Sobre el particular, cabe hacer presente que conforme a lo prevenido por el inciso
primero del artículo 5º de la Ley Nº16.744, constituye accidente del trabajo toda
lesión que una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo y que le produzca incapacidad
o muerte.
De la citada norma legal se infiere que es necesaria la existencia de una relación
de causalidad entre la lesión y el que hacer laboral de la víctima, vínculo que puede
ser inmediato o directo, lo que determina un siniestro "a causa" del trabajo, o bien,
mediato o indirecto, situación en que nos encontramos en presencia de un infortunio
"con ocasión" del trabajo.
En la especie, se desprende de los antecedentes, que el interesado el día 13 de diciembre
de 1994, se lesionó la extremidad superior derecha en circunstancias que operaba un
taladro con motivo de su quehacer laboral como tapicero.
En consencuencia, esta Superintendencia declara que corresponde otorgar en este caso
la cobertura de la Ley Nº16.744, debiendo, entonces, esa COMPIN, entre otras prestaciones,
pagar el subsidio por incapacidad laboral derivado de la licencia médica individualizada
precedentemente, toda vez que a la fecha del siniestro, la empresa en que laboraba
el trabajador no se encontraba adherida a una Mutualidad de Empleadores, siendo, por
ende, el Organismo administrador del seguro de que se trata el Instituto de Normalización
Previsional.