Dictamen 7759-1995
Esa Compañía ha recurrido a esta Superintendencia solicitando un pronunciamiento acerca
de los pasos a seguir en los casos en que un pensionado beneficiario de asignación
familiar residente en el extranjero solicite el pago del beneficio por un causante
hijo mayor de 18 años que se encuentre cursando estudios en algún establecimiento
educacional en otro país.
En relación a lo solicitado cumplo con manifestarle que la letra b) del artículo 3º
del D.F.L. Nº 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, dispone
que son causantes del Sistema Unico de Prestaciones Familiares, los hijos y los adoptados
hasta los 18 años, y los mayores de esta edad y hasta los 24 años, solteros, que sigan
cursos regulares en la enseñanza media, normal, técnica, especializada o superior
en instituciones del Estado o reconocidas por éste, en las condiciones que determine
el reglamento.
Del referido precepto se desprende que es condición básica para que los hijos mayores
de 18 años puedan ser invocados como causantes de asignación familiar, que sigan cursos
regulares en establecimientos educacionales del Estado, o bien, que se encuentren
reconocidos por éste.
La hipótesis planteada por esa Compañía, supone un hijo mayor de 18 años de edad que
estudia en el extranjero.
Al respecto, cabe señalar que se entiende que un curso se encuentra reconocido por
el Estado cuando sus planes y programas de estudio han sido aprobados por el Ministerio
de Educación, circunstancia que sólo puede acaecer respecto a aquellos que son impartidos
por los establecimiento particulares que funcionan dentro del territorio de la República.
Atendido lo anterior, los alumnos mayores de 18 años de edad, que siguen sus estudios
en el extranjero no pueden ser invocados como causantes de asignación familiar puesto
que las instituciones en que realizan dichos estudios no pueden tener en Chile carácter
estatal ni sus cursos ser reconocidos por el Estado.
En consecuencia, en la hipótesis propuesta por esa Compañía no se ha causado, a la
luz de lo dispuesto por la letra b) del artículo 3º del D.F.L. Nº 150, el beneficio
de asignación familiar, por lo que no procede conceder este beneficio.