Dictamen 7802-1995
Esa Revista se ha dirigido a esta Superintendencia, en representación de la Sociedad
Minera, acompañando dos dictámenes de la Dirección del Trabajo, contenidos en los
Ords. Nºs. 3067/84, de 24 de abril de 1991, y 1504/081, de 11 de marzo de 1994, que
dicen relación a la obligación de confeccionar un Reglamento Interno de Orden Higiene
y Seguridad.
Según parece desprenderse de su carta, dichos dictámenes podrían hacer variar el criterio
adoptado por este Organismo al declarar que la citada Sociedad Minera está obligada
a confeccionar y mantener al día su Reglamento Interno de Higiene y Seguridad en el
Trabajo.
Sobre el particular, este Organismo mediante Ord. Nº13494, de 13 de diciembre de 1994,
declaró que la referida Sociedad Minera se encuentra obligada a confeccionar y mantener
al día su Reglamento Interno de Higiene y Seguridad en el Trabajo. Dictamen que fue
confirmado por el Ord. Nº3756, de 13 de abril pasado, a través del cual este Servicio
rechazó la solicitud de reconsideración que formuló la aludida Sociedad.
Respecto de los antecedentes acompañados en esta oportunidad por esa Revista, cabe
hacer presente que éstos ya habían sido considerados por este Organismo al momento
de dictaminar sobre la situación en comento.
En efecto, los referidos Ords. de la Dirección del Trabajo dicen relación con la obligación
contenida en el art. 153 del Código del Trabajo, que condiciona la confección del
Reglamento Interno al cumplimiento de dos requisitos copulativos, cuales son:
- Que sean empresas industriales o comerciales; y
- Que ocupen normalmente 25 o más trabajadores permanentes.
Ahora bien, el Reglamento Interno de Higiene y Seguridad exigido por el art. 67 de
la Ley Nº 16.744, es específico de higiene y seguridad en el trabajo, por ende, distinto
al genérico que establece el citado art. 153 del Código del Trabajo.
La obligación contenida en el art. 67 de la Ley Nº 16.744, cuyo reglamento se contiene
en el D.S. Nº 40, de 1969, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, afecta a
toda empresa o entidad, sin distinción alguna, de modo tal, si una empresa no cumple
con alguno de los requisitos copulativos exigidos por el art. 153 del Código del Trabajo
respecto del Reglamento genérico, como ocurre en la especie con la Sociedad Minera,
igualmente se encuentra obligada a confeccionar y mantener al día el reglamento específico
de higiene y seguridad exigido por la Ley de Accidentes del Trabajo y Enfermedades
Profesionales.
En consecuencia, la Sociedad Minera está obligada a confeccionar y mantener al día
su Reglamento Interno de Higiene y Seguridad en el Trabajo, por ende, esta Superintendencia
confirma, en todas sus partes, lo dictaminado por los Ords. citados en concordancias.