Dictamen 7856-1995
Un pensionado, actualmente fallecido, ha recurrido a esta Superintendencia solicitando
que ese Instituto, como sucesor legal del ex Servicio de Seguro Social, modifique
la pensión de vejez que percibía por su intermedio desde el año 1980, ajustando su
cálculo a lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley Nº16.744.
Ha hecho presente además, que desde el año 1979, se encontraba en goce de una pensión
de invalidez de origen profesional.
Informando sobre el particular, la Mutualidad ha manifestado que concedió una pensión
parcial de invalidez por enfermedad profesional al recurrente, a contar del 12-sept.-1979.
A la data de constitución del beneficio, el interesado declaró no haber percibido
ni estar en goce de otra pensión.
Agrega que considerando que el interesado cumplía los 65 años de edad el 29 de noviembre
de 1990, edad necesaria para tener derecho a pensión de vejez y en consecuencia, dar
aplicación a lo prescrito en el artículo 53 de la Ley Nº 16.744, comunicó dicha circunstancia
al interesado, para que iniciara los trámites tendientes a obtener ese beneficio por
intermedio del ex Servicio de Seguro Social.
En octubre de 1990, tomó conocimiento que éste se encontraba en goce de una pensión
de vejez, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley Nº10.383 desde el
29 de noviembre de 1980, por rebaja de edad por el desempeño de trabajos pesados (10
años).
Por lo anterior, en su opinión, el ex Servicio de Seguro Social debió haber aplicado
a contar de esa data, lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Nº17.252, modificado
por el D.L. Nº 1.026, de 1975, en términos tales que el interesado, sólo debió continuar
percibiendo la pensión de vejez constituida en su favor, toda vez que era de un monto
superior y excedía a la suma de dos pensiones mínimas.
En virtud de lo anterior, esa Mutualidad dejó sin efecto la pensión parcial de invalidez
del interesado, a contar del mes de noviembre de 1990, no obstante que ello debió
ocurrir al momento de otorgársele la pensión de vejez de la Ley 10.383, sin que fuera
procedente la aplicación del artículo 53 de la Ley 16.744.
Por su parte, ese Instituto ha manifestado que mediante Resolución Nº349.144, de 2
de diciembre de 1980, concedió al afiliado de que se trata, una pensión de vejez de
acuerdo al artículo 38 de la Ley 10.383, a contar del 29 de noviembre de ese año,
por un monto de $10.924,14.
Por resolución Nº349.144, de 24-septiembre-1991, se modificó la Resolución antes señalada,
en el sentido de establecer que correspondía otorgar al interesado, una pensión de
vejez con arreglo al artículo 53 de la Ley Nº16.744, por un monto inicial de $19.848
y no como se indicó en la Resolución de diciembre de 1980. Se extinguió además, a
partir del 29 de noviembre de 1980, la pensión de invalidez profesional concedida
por la Mutualidad.
Agrega que se efectuaron los cálculos destinados a determinar las sumas indebidamente
percibidas por el recurrente, por concepto de pensión de invalidez de la Ley Nº16.744,
con posterioridad a noviembre de 1980, procediendo a efectuar el respectivo descuento
del total acumulado de su pensión de vejez, suma que fue entregada a la Mutualidad.
Finalmente, ha señalado que el interesado figuró con pago mensual de pensión hasta
el mes de abril de 1993, y en el mes de mayo del mismo año fue suspendida esta prestación,
para cesarla en junio de 1993, por haber fallecido el beneficiario el 03-03-1990.
Sobre el particular, esta Superintendencia debe manifestar que aprueba lo obrado por
ese Instituto, en cuanto a la sustitución que ha efectuado de la pensión de invalidez
profesional de que gozaba el recurrente por una pensión de vejez del régimen del ex
Servicio de Seguro Social, atendido lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley Nº16.744.
En efecto, la norma legal antes citada, establece que el pensionado por accidente
del trabajo o enfermedad profesional, que cumpla la edad para tener derecho a pensión
dentro del correspondiente régimen previsional, entrará en el goce de esta última,
de acuerdo a las normas generales pertinentes, dejando de percibir la pensión de que
disfrutaba.
En el caso de la especie el "correspondiente régimen previsional" es el contenido
en la Ley 10.383, Orgánica del ex Servicio de Seguro Social, cuyo artículo 37 fija
como requisitos para obtener una pensión de vejez, entre otros, el cumplimiento de
la edad de 65 años, en el caso de los varones.
Sin embargo, el artículo 38 de este cuerpo legal faculta la disminución de la edad
antes señalada, cuando el imponente ha desempeñado trabajos calificados como "pesados".
En estas circunstancias, cabe concluir que la pensión por invalidez profesional de
que gozaba el interesado desde el año 1979, debió cesar al concedérsele en diciembre
de 1980, una pensión de vejez a partir de noviembre de ese año y haber cumplido, en
virtud de las normas antes citadas, "la edad para tener derecho a pensión dentro del
correspondiente régimen previsional".
Sin perjuicio de lo anterior, ha resultado incorrecto el procedimiento seguido por
ese Instituto para la restitución de lo indebidamente percibido por concepto de pensión
de invalidez profesional, puesto que al efectuar el descuento de esta suma del total
acumulado por pensión de vejez, se ha privado al interesado del derecho de ejercer
las franquicias que establece el D.L. Nº3536, de 1980, obviando además, el plazo de
prescripción que afectara la acción de la Mutualidad, entidad a quien correspondía
perseguir la devolución de dichas cantidades.
Por ello y en lo sucesivo, procederá que la Institución acreedora, esto es, la respectiva
Mutualidad de Empleadores, determine las sumas indebidamente percibidas por concepto
de prestaciones de seguridad social, notificando al afectado su monto y haciéndole
presente las facilidades de pago para su restitución o, eventualmente, su condonación,
de acuerdo a lo preceptuado en el citado decreto ley.
Finalmente, ese Instituto deberá precisar si existe alguna diferencia en contra de
la sucesión del causante por concepto de pensión de vejez indebidamente pagada, atendido
que la fecha de defunción informada por esa Entidad, resulta evidentemente errónea,
siendo por ello, imposible precisar dicho antecedentes.
| Título | Detalle |
|---|---|
| Ley 10.383 | Ley 10.383 |
| Artículo 11 | ley 17.252, artículo 11 |
| Artículo 38 | ley 10.383, artículo 38 |
| Ley 16.744 | Ley 16.744 |
| Artículo 53 | Ley 16.744, artículo 53 |