Dictamen 8000-1995
Esa Secretaria de Estado ha formulado una consulta acerca de la forma como se deben
contabilizar los días perdidos en caso de accidentes del trabajo.
Al efecto, se señaló que en el caso de una funcionaria, operadora telefónica, quien
sufrió un accidente laboral el día lunes 27 de marzo de 1995, alrededor de las 19:30
horas, casi al finalizar su jornada laboral, se presentó a los servicios médicos de
la Mutualidad a las 20:27 horas del día referido, dándosele de alta el día 30 del
mes aludido. Frente a tal caso, se ha solicitado un pronunciamiento, especialmente
respecto de cuántas horas de trabajo son necesarias para considerar un día perdido
y si se debe contabilizar como tal el día en que se requiere atención médica.
Requerida la Mutualidad ha indicado que, conforme a la dispuesto por los artículos
30 y 31 de la Ley Nº16.744, la incapacidad temporal da derecho al accidentado o enfermo
a un subsidio que debe pagarse durante toda la duración del tratamiento médico, esto
es, desde el día que ocurrió el accidente o se comprobó la enfermedad hasta la curación
del afiliado o su declaración de invalidez.
En mérito de lo anterior, en la medida que exista un estado de incapacidad temporal
que afecte a un trabajador, el subsidio se devenga a contar del mismo día en que ocurre
el accidente e ingresa a las dependencias médicas del Organismo Administrador respectivo,
sin que interese la hora en que sucedió el siniestro ni si la jornada laboral se encuentra
en sus inicios o pronta a finalizar.
De esta forma, aplicando lo prescrito por el artículo 2º del D.S. Nº173 de 1970 del
Ministerio del Trabajo y Previsión Social, debe, igualmente, considerarse para el
cálculo de la tasa de riesgos de la entidad empleadora --como día perdido-- aquél
en que el trabajador se accidentó, si ese día presentó un estado de incapacidad.
Así, a la funcionaria se le pagaron cuatro días de subsidios, ya que se accidentó
e ingresó a los servicios médicos de la Mutual informante el 27 de marzo de 1995,
siendo dada de alta el día 30 del mismo mes y año para presentarse al día siguiente
a su trabajo.
Finalmente, se ha señalado que la consideración de días perdidos a que hace referencia
el artículo 12 del D.S. Nº40 de 1969 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social,
tiene una finalidad meramente estadística.
Sobre el particular, debe precisarse que este Organismo de control, mediante Oficio
Ord. Nº2.909, de 23 de marzo del año en curso, cuya copia se adjunta para su conocimiento,
indicó que de lo prescrito por los artículos 30 y 31 de la Ley Nº16.744 queda en claro
el mandato del legislador, en cuanto a que el subsidio por incapacidad laboral debe
pagarse desde el día de ocurrencia del accidente o en que se comprobó la enfermedad,
pero bajo el supuesto que exista un estado de incapacidad laboral temporal del trabajador.
De esta manera, no resulta pertinente distinguir la hora en que tiene lugar un siniestro
para determinar, a su vez, si se paga remuneración o subsidio, siempre que exista
incapacidad.
En consecuencia, esta Entidad fiscalizadora concuerda con lo obrado en la presente
situación por la Mutualidad, en orden a considerar como día perdido en la situación
de la especie incluso el 27 de marzo de 1995.