Dictamen 8006-1995
Esa dirección ha solicitado a esta Superintendencia se determine la fecha a partir
de la cual procede el pago de asignación familiar elevada al duplo a un trabajador
por su hija, considerando que la Resolución Nº 20 de la Comisión de Medicina Preventiva
e Invalidez del Servicio de Salud XX indica expresamente que dicho pago procede desde
el 1º de agosto de 1991. Asimismo consulta desde que fecha se entiende reconocida
la carga familiar y si la retroactividad que afecta al pago del beneficio se extiende
también a dicho reconocimiento.
Sobre el particular, esta Superintendencia declara que ha tenido a la vista copia
del Certificado de Acta para Trámite emitido por la COMPIN en el cual consta que en
Sesión Nº 15 de 27 de noviembre de 1992, dicha Comisión aprobó "el trámite de asignación
familiar al duplo de la interesada y ordena que tal beneficio se pague desde el 1º
de agosto de 1991.
El citado certificado adolece de un error cual es el que a la COMPIN no le compete
determinar la procedencia del pago de asignación familiar elevada al duplo, ni tampoco
fijar una fecha para su pago. En efecto, conforme a la normativa legal vigente contenida
en los art. 3 del D.F.L. Nº 150, de 1981, y 5 del D.S. Nº 75, de 1974, ambos del Ministerio
del Trabajo y Previsión Social, corresponde a las COMPIN declarar la invalidez del
causante de asignación familiar conforme al concepto establecido en el citado art.
5 y ordenar, si procede, los exámenes o controles respectivos cuando la dolencia que
motiva la declaración de invalidez es recuperable.
En la especie no se encuentra ajustada a derecho la Resolución de la COMPIN del Servicio
de Salud Atacama en la parte que excede sus atribuciones, cuales son como ya se ha
dicho sólo declarar si la causante se encuentra inválida en los términos exigidos
por el art. 5 del D.S. Nº 75, citado.
Por su parte, y de acuerdo a los antecedentes tenidos a la vista el Instituto de Normalización
Previsional reconoció la carga familiar elevada al duplo por la causante a partir
del 13 de diciembre de 1992, fecha de presentación de la solicitud de beneficio lo
que también adolece de error pues el art. 5 del D.S. Nº 75, citado, establece en su
inciso final que la asignación familiar de que se trata será exigible y se pagará
desde la fecha del certificado que acredite la causal, a menos que el derecho a ella
hubiere sido impetrado con anterioridad, en cuyo caso se paga desde la fecha de la
respectiva solicitud.
En el caso que nos ocupa, el certificado que declara la invalidez es de fecha 27 de
noviembre de 1992, de modo que es anterior a la presentación de la solicitud del beneficio,
por lo que se ha instruido al INP a objeto que a partir de esa data reconozca al trabajador
la calidad de beneficiario de asignación familiar elevada al duplo por su hija, situación
que el citado Instituto informará a esa Dirección oportunamente.