Dictamen 8080-1995
Esa Comisión ha solicitado a esta Superintendencia la reconsideración de su dictamen
contenido en Oficio Nº 6.685, de 27 de agosto de 1990, por el cual se señaló que las
licencias médicas de los trabajadores de la Empresa XX, extendidas por accidente en
acto de servicio deben ser visadas por la ISAPRE, por ser el organismo competente
para ello.
Al respecto, esta Superintendencia en ejercicio de la facultad que le otorga la letra
f) del art. 38 de su Ley Orgánica, Nº 16.395, ha efectuado un nuevo estudio de la
situación de que se trata, dentro del cual es posible distinguir dos situaciones,
teniendo en consideración que los trabajadores de la Empresa XX en lo que dice relación
con protección contra riesgos laborales pueden estar afectos al D.S. Nº 2.259 de 1931,
del ex Ministerio de Fomento o a la Ley Nº 16.744.
Al respecto, se debe señalar que la Ley Nº 16.744, que consagró el Seguro Social contra
Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, que comenzó a regir el 1º de
mayo de 1968, dispuso en la letra b) de su art. 2 que quedaban afectos a dicho seguro
"Los funcionarios públicos de la Administración Civil del Estado, municipalidades
e instituciones administrativamente descentralizadas del Estado", agregando textualmente
en el penúltimo inciso de dicho art. que "El Presidente de la República establecerá,
dentro del plazo de un año, a contar de la vigencia de la presente ley el financiamiento
y condiciones en que deberán incorporarse al régimen de seguro de esta ley las personas
indicadas en la letra b) y c) de este Art.".
En cumplimiento de ello se dictó el D.S. Nº 102, de 1969, del Ministerio del Trabajo
y Previsión Social, el que en el inciso segundo de su art. 1, dispuso que "cuando
dichos funcionarios tengan actualmente protección en contra de esos riesgos por expresa
disposición de la ley, sea que esté consagrada en los pertinentes estatutos jurídicos
de carácter general o de las instituciones o servicios, o en las leyes orgánicas de
los organismos de previsión respectivos, la mantendrán en las mismas condiciones vigentes,
sin que les sea aplicable lo dispuesto en el inciso anterior."
En consideración a que el personal de la Empresa XX tenía cobertura contra los riesgos
laborales, de conformidad al D.S. Nº 2.259, de 1931, del ex Ministerio de Fomento,
quedaron al margen de la Ley Nº16.744 y continuaron rigiéndose íntegramente por el
citado decreto.
Sin embargo, la Ley Nº 19.170, publicada en el Diario Oficial de 3 de octubre de 1992,
introdujo una serie de modificaciones al D.F.L. Nº 94, de 1960, Orgánico de la Empresa
XX, disponiendo en su art. 1 Nº 24, que "Los trabajadores de la empresa se regirán
por las normas de este D.F.L., por las disposiciones del Código del Trabajo y sus
normas complementarias y por el D.F.L. Nº 3, de 1980, del Ministerio de Transporte
y Telecomunicaciones. En consecuencia, no les será aplicable norma alguna que afecte
a los trabajadores del Estado o de sus empresas. Para todos los efectos legales se
consideran trabajadores del sector privado.".
Al respecto se debe señalar que mediante Ord. Nº10.066, de 13 de octubre de 1993,
esta Superintendencia dio respuesta a la consulta planteada por la Empresa XX acerca
de la procedencia de acogerse a la normativa de la Ley Nº 16.744, luego de la dictación
de la Ley Nº 19.170.
En dicho pronunciamiento, este Organismo dictaminó en síntesis que a contar del 3
de octubre de 1992, fecha de vigencia de la Ley Nº 19.170, los trabajadores de esa
empresa pasaron a tener la calidad de trabajadores por cuenta ajena a que se refiere
la letra a) del art. 2 de la Ley Nº 16.744, dejando de tener la naturaleza jurídica
de "funcionarios" a que alude la letra b) del mismo art., por ende no les resulta
aplicable la excepción contenida en el inciso segundo del art. 1 del D.S. Nº 102,
de 1969, quedando plenamente afectos a las disposiciones de la Ley Nº 16.744.
En todo caso, en virtud a lo dispuesto en el inciso final del Nº 24 del art. 1, de
la Ley Nº 19.170, los trabajadores que a la fecha de vigencia de la ley se encontraban
afectos al régimen previsional de la ex Caja de Retiros y Previsión Social de los
Ferrocarriles del Estado, "tendrán derecho a mantenerse dentro de dicho régimen".
En consecuencia, quienes eran trabajadores de la Empresa XX al 3 de octubre de 1992,
han podido optar por mantenerse afectos al D.S. Nº 2.259, de 1931 o por quedar regidos
por la Ley Nº 16.744, para los efectos de que se trata. En cambio, los que ingresaron
a la Empresa con posterioridad a la fecha señalada han quedado regidos necesariamente
por la Ley Nº 16.744.
En consideración a lo anterior, para establecer cual es el organismo que debe autorizar
una licencia médica por causa profesional de un trabajador de la Empresa XX, se debe
distinguir si este se encuentra afecto al D.S. Nº 2259, de 1931 o a la Ley Nº 16.744.
Efectuada la distinción se debe señalar que respecto de los trabajadores regidos por
el D.S. Nº 2259, se debe tener en cuenta la siguiente normativa:
a) El art. 32 del D.S. Nº 3, de 1984, del Ministerio de Salud, dispone que a las Instituciones
de Salud Previsional les corresponde la tramitación y autorización de licencias médicas
de sus afiliados que correspondan a enfermedad común, medicina preventiva, descansos
de origen maternal y permiso por enfermedad grave del hijo menor de un año.
Como se observa esta norma define claramente el ámbito de competencia de las Instituciones
de Salud Previsional en lo que dice relación a autorización de licencias médicas de
sus afiliados, dejando al margen de dicha competencia el conocimiento de las licencias
médicas de sus cotizantes que se otorguen por enfermedad profesional, accidente del
trabajo o en acto de servicio.
b) El art. 61 de la Ley Nº 18.899, otorga competencia a las COMPIN de los respectivos
Servicios de Salud, para pronunciarse sobre la incapacidad de los imponentes de la
ex Caja Bancaria de Pensiones, ex Caja de Previsión y Estímulo de los Empleados del
Banco del Estado de Chile y de la Ex Caja de Retiros y de Previsión Social de los
Ferrocarriles del Estado de acuerdo con las disposiciones de la Ley Nº 8569, D.F.L.
Nº 2.252, de 1957, del Ministerio de Hacienda y D.S. Nº 2.259, de 1931, del ex Ministerio
de Fomento, respectivamente, y demás normas que le fueran aplicables, sin distinguir
entre incapacidad temporal o permanente, por lo que dicha competencia está referida
tanto a la autorización de licencias médicas, como a las declaraciones de invalidez
permanente. En contra de cuyas resoluciones se podrá apelar ante esta Superintendencia
dentro del plazo que la norma señala.
En mérito de lo expuesto, esta Superintendencia ha resuelto reconsiderar lo dictaminado
mediante Ord. Nº6.685, de 27 de agosto de 1990, señalando que las COMPIN de los distintos
Servicios de Salud en virtud de lo dispuesto en el art. 61 de la Ley Nº 18.899, son
competentes para conocer y pronunciarse respecto de licencias médicas por accidente
en actos de servicio de los trabajadores de la Empresa XX afectos al D.S. Nº 2259,
de 1931.
En cambio, para determinar cual es el organismo que debe autorizar licencias médicas
por accidentes del trabajo de aquellos trabajadores que en virtud de la Ley Nº 19.170
optaron o quedaron afectos a la Ley Nº 16.744, se deberá establecer cual es el Organismo
que administra el seguro de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales respecto
de los mismos, entiéndase INP o Mutualidad a la que se haya afiliado la empresa.
De este modo, si la empresa se encuentra afiliada a una Mutualidad de la Ley Nº 16.744,
no existirá una licencia médica propiamente tal, sino que órdenes de reposo o permisos
por incapacidad temporal otorgados por la propia Mutualidad, la que pagará el subsidio
respectivo, sin que proceda efectuar trámites ante el Servicio de Salud conforme al
art. 2 del D.S. Nº 3, de 1984, del Ministerio de Salud.
Si el seguro de la Ley Nº 16.744, se encuentra administrado por el INP, las licencias
médicas que se otorguen a los trabajadores afectados por accidentes del trabajo o
enfermedades profesionales, deberán ser autorizadas por la COMPIN que corresponda
de acuerdo al lugar de desempeño del trabajador conforme al art. 2 del citado D.S.
Nº 3 y teniendo en consideración además que el art. 221 del D.S. Nº 42, de 1986, del
Ministerio de Salud, que aprobó el Reglamento Orgánico de los Servicios de Salud,
señala entre las funciones que tendrán las COMPIN, la de pronunciarse sobre las solicitudes
de licencias médicas por incapacidad temporal de los trabajadores regidos por la Ley
Nº 16.744.
| Título | Detalle |
|---|---|
| Ley 19.170 | ley 19.170 |
| Ley 8.569 | Ley 8.569 |
| Artículo 1 | ley 19.170, artículo 1 |
| Artículo 61 | ley 18.899, artículo 61 |
| Ley 16.744 | Ley 16.744 |
| Artículo 2 | Ley 16.744, artículo 2 |