Dictamen 8120-1995
Ese Servicio se ha dirigido a esta Superintendencia solicitando un pronunciamiento
acerca de la adhesión efectuada por la División Tocopilla de la Corporación Nacional
del Cobre de Chile a la Mutual de Seguridad de la Cámara Chilena de la Construcción.
Requerido informe, la División Chuquicamata de la Corporación Nacional del Cobre de
Chile indicó que la División Tocopilla tiene la calidad de una entidad empleadora
autónoma cuyo giro es la generación o producción de electricidad, contando con su
propia organización interna y régimen administrativo y contable, pudiendo, por ende,
celebrar sus propios contratos, incluyendo los de trabajo, sean colectivos o individuales,
asumiendo directamente las obligaciones previsionales y tributarias. Expresa que dicha
División fue creada por Resolución Nº6 de 23 de enero de 1987, del Presidente Ejecutivo
de la Corporación Nacional del Cobre de Chile, en virtud de la facultad que le confería
el artículo 17, letra j), de los Estatutos de la Corporación aludida, aprobados por
el D.S. Nº37, de 1976, del Ministerio de Minería.
Asimismo, se precisó que entre ambas entidades no existen convenios respecto del otorgamiento
de prestaciones de la Ley Nº16.744, habiendo sí existió hasta el año 1992.
Por su parte, la Mutual de Seguridad de la Cámara Chilena de la Construcción, junto
con remitir la documentación pertinente, manifestó que a contar del 1 de febrero de
1993 se adhirió la División Tocopilla, asignándosele inicialmente una tasa de cotización
adicional diferenciada de un 3,40% y que luego, de acuerdo al Informe de Integración
Estadístico de Empresas, se efectuó la correspondiente evaluación técnica, determinándose
una tasa de riesgo de 29,68, por lo que se dictó la Resolución Nº02-25, de 1º de febrero
de 1993, que le fijó a la División Tocopilla en un 0,0% la tasa de cotización adicional
a contar de la misma fecha.
Sobre el particular, esta Superintendencia puede manifestar que, conforme a lo prescrito
por el D.F.L. 1, de 1972, del Ministerio de Minería,. D.L. Nº1.350, de 1976 y por
la letra j) del artículo 17 del Decreto Supremo Nº 37, de 1976, del Ministerio de
Minería, la División Tocopilla de la Corporación Nacional del Cobre de Chile es una
entidad empleadora autónoma y con administración propia, no teniendo dependencia de
las otras Divisiones de la Corporación aludida, especialmente de la División Chuquicamata
a contar del 1º de febrero de 1987.
En tal virtud, ha podido adherirse libremente y sin ninguna limitación a cualquier
Organismo Administrador de la Ley Nº16.744, siendo, por ende, del todo procedente
su manifestación de voluntad de incorporarse a la Mutual de Seguridad de la Cámara
Chilena de la Construcción a partir del 1º de febrero de 1993, para los efectos de
proteger a sus trabajadores contra los riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades
profesionales.
En cuanto a la tasa de cotización adicional diferenciada que se ha fijado sobre la
base del riesgo efectivo en el presente caso por la Mutualidad de Empleadores antes
referida (0%), cabe señalar que el Departamento Actuarial de esta Superintendencia
ha señalado que ella es la correcta, en cuanto se ajusta a los antecedentes estadísticos
del período 1991-1992, proporcionados a esta Superintendencia por la Mutual de Seguridad
de la Cámara Chilena de la Construcción.