Dictamen 8518-1995
Esa entidad empleadora se ha dirigido a esta Superintendencia reclamando de la determinación
de la Mutualidad en orden a la procedencia de considerar para el cálculo de la tasa
de cotización adicional el número de trabajadores por los cuales en un determinado
mes del período evaluado se pagaron gratificaciones de acuerdo con las disposiciones
legales vigentes.
Señala que tal inquietud se originó de la respuesta que dio la Mutualidad a una reconsideración
formulada luego de dictarse la Resolución Nº 25.995, de 19 de enero de 1994, que le
alzó la tasa de cotización adicional diferenciada de la Ley Nº16.744, del 0,85% al
1,28%, en la que textualmente se indicó "En relación al número de trabajadores cotizados,
informamos a usted que para efectos de tasa de riesgo y de otros indicadores de accidentabilidad,
no se considera el pago de las gratificaciones, sino la masa real de la empresa".
(Oficio DEE-1411-94/9093, de 16 de mayo de 1994).
Requerido informe, la Mutualidad expresó, por una parte, que esa entidad empleadora,
con fecha 14 de marzo de 1994, solicitó una reconsideración del dictamen antes referido,
haciendo presente que en el cálculo de la tasa de riesgo se habían considerado días
de trabajo perdidos, sujetos a pago de subsidios, causados por accidentes de trayecto,
razón por la cual dicho cálculo sería erróneo, debiendo, por consecuencia, excluirse
de la tasa de riesgo. Los antecedentes del caso demostraron que, efectivamente, tres
trabajadoras habían sido víctimas de accidentes de trayecto, razón por la que los
días perdidos, sujetos a pago de subsidios, fueron excluidos de la tasa de riesgo,
bajando de 171,12 a 169,02, no obstante el porcentaje de cotización adicional diferenciada
se mantuvo en 1,28%
Por otra parte, se agregó que el 13 de junio de 1994, esa empresa recurrente efectuó
una nueva presentación solicitando un pronunciamiento en torno a si es pertinente
considerar en los procedimientos de alza o rebaja de la cotización adicional diferenciada
el número de trabajadores por los cuales en un determinado mes, de los comprendidos
en el bienio respectivo, se les pagó gratificación de acuerdo a las disposiciones
legales vigentes.
Sobre tal aspecto, se dictaminó que, conforme a lo prevenido en el artículo 15 de
la Ley Nº16.744, el seguro social contra riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades
profesionales se financia, entre otros recursos, con una cotización básica y otra
adicional diferenciada, constituidas por un porcentaje de las remuneraciones imponibles
de los trabajadores, que son de cargo del empleador. En la medida que las gratificaciones
constituyen remuneración, de acuerdo a lo establecido por el artículo 42, letra e)
del Código del Trabajo, al momento del pago de las cotizaciones referidas deben ser
consideradas tales prestaciones, así como cualquier otra que perciba el trabajador
por causa del contrato de trabajo. A mayor abundamiento, se señaló que, el artículo
3º de Ley Nº17.365, modificado por el artículo 28, letra a) del D.L. 3.501, de 1980,
dispone que las sumas pagadas a título de gratificación legal, contractual o voluntaria
o como participación de utilidades estarán afectas a las mismas imposiciones de las
remuneraciones mensuales, debiendo entenderse dentro de esta última a las gratificaciones.
Tratándose, de esta manera, de gratificaciones, de cualquier naturaleza que ellas
sean, para efectuar el entero de las cotizaciones de la Ley Nº16.744, debe operarse
sobre la base del prorrateo del monto total de las mismas, en proporción a los meses
que comprenda el período a que correspondan, sumándose los cuocientes a las respectivas
remuneraciones mensuales.
Conforme a lo anteriormente expuesto, en relación con la solicitud de esa entidad
empleadora debe precisarse que corresponde distinguir entre si en el concepto de remuneración
se incluyen las gratificaciones y, por ende, si las cotizaciones de cargo patronal
que financian el seguro social de la Ley Nº16.744 deben incluir tales prestaciones,
aspecto en el que debe concluirse que , efectivamente, las gratificaciones al ser
remuneraciones deben ser incluidas para los efectos comentados; en relación al segundo
aspecto, esto es, si en el cálculo de la tasa de riesgo, que en este caso determinó
la aplicación de un recargo de la cotización adicional diferenciada, deben ser consideradas
las gratificaciones, cabe señalar que, de acuerdo a lo previsto por el artículo 2º
del D.S.173 de 1970, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, las rebajas o
recargos de la cotización adicional diferenciada es determinada atendiendo a la magnitud
de los riesgos efectivos, para lo cual se toman en cuenta el número de días de trabajo
perdidos, sujetos a pago de subsidios, debido a accidentes del trabajo o enfermedades
profesionales.
En consecuencia, el recargo o rebaja de la cotización adicional diferenciada es una
cuestión completamente ajena a la circunstancia que la entidad empleadora pague o
no gratificaciones a sus trabajadores, como no sea el hecho que en el entero de cotizaciones
-- básica y adicional diferenciada -debe incluirse esta clase de remuneraciones.
Cabe señalar que, posteriormente, los representantes de esa empresa se presentaron
en las Oficinas de esta Superintendencia con el objeto de precisar los alcances de
sus presentaciones, los cuales a juzgar por las respuestas dadas por la mencionada
Mutualidad, no fueron interpretados correctamente.
Al respecto, manifestaron que requieren un pronunciamiento acerca de la procedencia
de considerar en el número de trabajadores de un mes del año, la cantidad de trabajadores
por los cuales se cotizaron gratificaciones legales, afectando de esta forma el promedio
de trabajadores del período y, por ende, su tasa de riesgo. Se ha sostenido que, de
acuerdo al inciso segundo del artículo 3º del D.S. Nº173, de 1970, del Ministerio
del Trabajo y Previsión Social, "el promedio de los trabajadores (que se consideren
para el cálculo de la tasa de riesgo) se determinará considerando el número de trabajadores
sujetos a cotización en cada uno de los períodos de pago comprendidos en el año analizado",
no cabría duda que el número de trabajadores por los cuales se pagan gratificaciones
legales en un mes del año se deben considerar en el mes respectivo.
Sobre el particular, esta Superintendencia declara que lo obrado por la Mutualidad
se ajusta a la normativa legal y reglamentaria vigente sobre la materia.
En lo que se refiere a la precisión efectuada por esa empresa y que se consigna precedentemente
en este Oficio, debe señalarse que no se comparte dicho criterio, por cuanto en este
caso lo que se solicita es que en el mes de abril de cada año, fecha en que habitualmente
se pagan las gratificaciones, se agregue al número de trabajadores del mes, el total
de trabajadores por los cuales se cotizaron gratificaciones, lo que no corresponde,
puesto que si se accediera a lo propuesto por esa empresa, se estaría incluyendo una
gran cantidad de trabajadores en el mes que se cotizan las gratificaciones, que no
tiene la calidad de tales, ya que sus vínculos contractuales han cesado, lo que implicaría
duplicar el número de trabajadores respecto de los que han cesado en el período en
estudio.
| Título | Detalle |
|---|---|
| Artículo 3 | ley 17.365, artículo 3 |
| Ley 16.744 | Ley 16.744 |
| Artículo 15 | Ley 16.744, artículo 15 |