Dictamen 8902-1995
Una trabajadora se ha dirigido a esta Superintendencia reclamando de la calificación
que le ha efectuado la Mutualidad respecto de sus dolencias bronco pulmonares, consistentes
en limitación del flujo aéreo asociada a hipersecreción bronquial.
Requerido informe, la Mutualidad, junto con remitir los antecedentes clínicos y radiográficos
respectivos, ha indicado que la trabajadora consultó en sus servicios médicos en el
mes de agosto de 1991, refiriendo presentar disnea de medianos esfuerzos de 6 años
de evolución a la que se agregó tos y expectoración matinal en los últimos años. Se
precisó que se trata de una trabajadora textil por 11 años, que 7 de ellos se ha desempeñado
en las secciones de hilandería y cono y, además, fumadora de 10 cigarrillos diarios
por un lapso de 35 años.
Agrega que, luego de los exámenes respectivos se determinó que la alteración obstructiva
que presenta la trabajadora es secundaria a una limitación crónica al flujo aéreo
ligada al hábito tabáquico.
Asimismo, se indicó que al antecedente laboral se le asignó una importancia secundaria,
puesto que, según la historia ocupacional respectiva, la sección de hilandería y conos
es considerada como un área sin riesgo de exposición al polvo de algodón.
Por su parte, la COMPIN remitió los antecedentes que de la interesada posee, precisándose
que, en sesión de 26 de julio de 1993, se declaró la invalidez absoluta y permanente
de la trabajadora, en mérito de los diagnósticos de tabaquismo crónico y limitación
crónica del flujo aéreo.
Por su parte, el Departamento Médico de esta Superintendencia, previo análisis de
la documentación reunida y examen personal a que sometió a la trabajadora con fecha
11 de enero de 1993, ha manifestado que dicha trabajadora presenta una afección de
origen laboral, fundamentando su juicio en los antecedentes laborales de contacto
con el algodón durante largos años, en la falta de otras manifestaciones de alergia,
así como en los informes de los especialistas respectivos.
Sobre el particular, esta Superintendencia puede manifestar, en primer lugar, que
procede acoger la reclamación interpuesta por la interesada, en orden a que corresponde
considerar como de origen profesional la afección pulmonar que padece, debiendo, por
ende, la COMPIN modificar su dictamen adoptado en su sesión de 26 de julio de 1993.
Conforme a lo expresado, dicha COMPIN deberá, a la brevedad posible, fijar el porcentaje
de incapacidad de ganancia correspondiente conforme a las normas del seguro social
de la Ley Nº 16.744, conservando, no obstante los diagnósticos, así como la fecha
de inicio de la invalidez, dando cuenta de ello a la Asociación Chilena de Seguridad,
a la interesada y a este Organismo.
Efectuado lo anterior, la Asociación Chilena de Seguridad, deberá emitir un pronunciamiento
acerca de la pensión respectiva, dando cuenta de lo obrado.