Dictamen 9668-1995
La Superintendencia de Instituciones de Salud Previsional ha remitido a esta Superintendencia
por ser materia de su competencia, la presentación que le efectuara la Empresa XX
en relación al reembolso del subsidio por incapacidad laboral pagado a una ex trabajadora
de esa empresa, por concepto de licencias médicas de reposo maternal.
En la referida presentación la empresa señala que a comienzos de 1993 se envió a esa
ISAPRE varias licencias de reposo maternal de la trabajadora, a la que la misma empresa
le pagó los subsidios correspondientes, por tener un convenio de pago con esa Institución
de Salud Previsional.
Agrega que debido a múltiples problemas administrativos, no ha logrado obtener los
reembolsos correspondientes, por haber caducado los cheques respectivos.
Entre los antecedentes acompañados se encuentran copias de las cartas que la empresa
envió a la ISAPRE con fechas 31 de agosto y 3 de septiembre de 1993, 17 de enero y
1º de septiembre de 1994, en todas las cuales se solicita la revalidación de los cheques
correspondientes al reembolso de los subsidios de la trabajadora, por las siguientes
licencias médicas:
NºXXXX, por 21 días de reposo, entre el 20 de noviembre y el 10 de diciembre de 1992,
por síntomas de parto prematuro.
NºXXXX, por 42 días de reposo, entre el 11 de diciembre de 1992 y el 21 de enero de
1993, por descanso prenatal.
NºXXXX, por 7 días de reposo, entre el 22 y 28 de enero de 1993, por prórroga del
prenatal.
NºXXXX, por 84 días de reposo, entre el 29 de enero y el 22 de abril de 1993, por
descanso postnatal.
Al respecto, esa Institución de Salud Previsional ha informado que la afectada, presentó
tres licencias médicas ante esa Institución:
Licencia de descanso prenatal, Nº XXXX, la que tenía fecha de pago para los días 22
de diciembre de 1992 y 25 de enero de 1993.
Licencia de prórroga del prenatal, que tenía fecha de pago para el 25 de febrero de
1993.
Licencia de descanso postnatal, que tenía fecha de pago el 25 de febrero, 25 de marzo
y 23 de abril de 1993.
Expresa que los cheques de que se trata caducaron y que el empleador con fecha 3 de
septiembre de 1993 solicitó su revalidación. Los documentos fueron revalidados el
6 de septiembre de 1993 no siendo retirados por la empresa.
Señala que en el mes de octubre de 1993 habría prescrito el derecho al cobro de dichos
reembolsos, ya que transcurrieron más de seis meses desde el término de la última
licencia médica.
Sobre el particular, esta Superintendencia cumple en manifestar que conforme a lo
dispuesto en el inciso segundo del art. 24 de la Ley Nº 18.469, "El derecho a impetrar
el subsidio por incapacidad laboral prescribe en seis meses desde el término de la
respectiva licencia".
El inciso tercero de la misma norma agrega que "Dentro del mismo plazo prescribirá
el derecho de los servicios públicos e instituciones empleadoras a solicitar los pagos
y devoluciones que deben efectuar los Servicios de Salud, con motivo de los períodos
de incapacidad laboral de los trabajadores de dichas entidades".
Como es dable apreciar de los citados preceptos, el inciso segundo del art. 24 establece
un plazo de prescripción para impetrar o solicitar el subsidio por parte del trabajador,
lo que administrativamente va unido a la tramitación de la respectiva licencia médica.
En cambio, el inciso tercero del mismo art. se refiere al requerimiento de reembolso
por parte de los empleadores a los Servicios de Salud.
Al respecto se debe señalar que dado los claros términos del referido inciso tercero
del art. 24 de la Ley Nº 18.469 y tal como lo ha instruido esta Superintendencia mediante
los dictámenes citados en concordancias, dicha norma no es aplicable a las Instituciones
de Salud Previsional, por cuanto la norma sólo está dirigida a los Servicios de Salud
y no a dichas Instituciones.
Por ello, el plazo de prescripción que esa ISAPRE pretende hacer valer ante la empresa
XX para excepcionarse de las devoluciones que le correspondería efectuar en virtud
del convenio de pago de subsidio que mantenían ambas entidades, no resulta procedente
por cuanto el plazo a que alude el art. 24 de la citada Ley Nº 18.469 no es aplicable
a las devoluciones que hayan de solicitar las entidades empleadoras a las ISAPRE.
A mayor abundamiento se debe señalar que en los casos en que el referido plazo de
prescripción resulta aplicable, por ejemplo para que una empresa solicite el reembolso
del subsidio a un Servicio de Salud o a una Caja de Compensación, la correcta aplicación
del inciso tercero del citado art. 24 solamente exige que la devolución haya sido
solicitada por el empleador dentro del plazo de seis meses contado desde el término
de la respectiva licencia médica, sin que se exija que el pago del reembolso se materialice
dentro de dicho plazo.
En la especie, de haber sido aplicable el plazo de prescripción a que alude el inciso
tercero del art. 24, no se encontraría prescrito el derecho de la empresa XX para
solicitar el reembolso de los subsidios que pagó a su ex trabajadora, en virtud del
convenio de pago existente con la ISAPRE, por cuanto dicho reembolso fue solicitado
antes que transcurrieran seis meses desde el término de la última licencia médica
otorgada en forma continuada, prueba de ello se puede señalar que antes de que transcurriera
dicho plazo la empresa ya había solicitado la revalidación de los cheques que se habían
girado por la ISAPRE y que habían caducado por no ser retirados.
Por ello corresponde que esa ISAPRE proceda a revalidar los cheques caducados girados
a la orden de la empresa XX, correspondientes a reembolso por concepto de subsidios
derivados de licencias médicas de la trabajadora, lo que deberá ser puesto en conocimiento
de la empresa interesada, con indicación del lugar donde éstos deben ser retirados,
dando cuenta de lo obrado a este Organismo.