Concordancia con Oficios: Oficio Ords. Nºs 8538, de 1994; 11243, de 1995 de la Superintendencia
de Seguridad Social. Dictámenes Nºs 3709/111, de 23 de mayo de 1993; 7109/337, de
1 de diciembre de 1994, todos de la Dirección del Trabajo
Una Sociedad de Servicios Agrícolas se ha dirigido a esta Superintendencia, reclamando
de la determinación de negarle a un trabajador la protección del seguro social de
la ley Nº 16.744 contra riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales,
con motivo del accidente que sufrió el día 9 de julio de 1995.
Requerido informe, la Mutualidad indicó que, si bien en la fecha antes referida el
trabajador sufrió un accidente mientras se dirigía en su automóvil particular desde
la ciudad de Osorno hacia Rancagua, cuando colisionó con un camión por la parte trasera,
no corresponde otorgarle la cobertura previsional reclamada, por cuanto detenta la
calidad de socio mayoritario de la Sociedad recurrente junto a otras dos personas,
además tiene la administración y uso de la razón social de la misma entidad.
Sobre el particular, este Organismo puede manifestar que, de lo prescrito por los
arts. 3, letra b), 7 y 8, inciso primero, del Código del Trabajo, se desprenden las
exigencias que se deben cumplir para que una persona detente la calidad de trabajador,
y especialmente el de la existencia de un vínculo de subordinación y dependencia que
se materializa a través de diversas manifestaciones concretas, tales como la continuidad
de los servicios prestados, el cumplimiento de un horario, la supervigilancia en el
desempeño de las funciones, la obligación de ceñirse a instrucciones impartidas por
el empleador, etc., el que no deja de existir en el caso de un socio que, aún contando
con facultades de representación y/o administración, carece de la calidad de socio
mayoritario de una sociedad.
En tal sentido, la jurisprudencia administrativa ha precisado que al no concurrir
uno de los requisitos copulativos antes mencionados, cual es el de tener la calidad
de socio mayoritario, no existe impedimento para que los socios en referencia presten
servicios en condiciones de subordinación y dependencia.
Asimismo, se ha indicado que la circunstancia de estar una sociedad constituida por
dos personas, las cuales posean el 50% cada una y tengan indistinta y separadamente,
tanto el poder de administración como el uso de la razón social y la representación
judicial y extrajudicial de la entidad, impide la configuración de una eventual relación
laboral entre esta ultima y la o las primeras. (v.gr. dictámenes indicados en las
concordancias).
En el presente caso, de los antecedentes tenidos a la vista, los socios de la Sociedad
de Servicios Agrícolas, aportaron capital en partes iguales y corresponde la administración
y uso de la razón social a la persona que sufrió el accidente.
Frente a tal situación, cabe concluir que el interesado, si bien detenta la calidad
de administrador de la sociedad referida, su participación es de un 33,3% del capital
social, circunstancia esta última que no lo hace socio mayoritario. De manera que,
en la especie, no se dan los supuestos exigidos copulativamente por la jurisprudencia
administrativa citada en las concordancias.
En consecuencia y en mérito de lo anteriormente expuesto, corresponde concluir que
entre la Sociedad de Servicios Agrícolas y el siniestrado ha existido una relación
jurídica laboral y, por ende, deben tenerse por bien pagadas las cotizaciones previsionales
enteradas en esa Mutualidad de Empleadores de la Ley Nº 16.744.
Por tanto, esa Asociación deberá dejar sin efecto su determinación recurrida y otorgar
la cobertura previsional del seguro social de la Ley Nº 16.744 al afectado.