Dictamen 670-1996
Ese Instituto ha solicitado a este Servicio aprobar los cálculos efectuados por efecto
del ajuste de pensión practicado al beneficio de la persona que se individualiza,
por cambio del carácter de esta prestación, de invalidez parcial a total.
Sobre el particular, esta Superintendencia puede informar que ha analizado los expedientes
enviados, constatando que no se ha analizado los expedientes enviados, constatando
que no se han determinado de forma correcta los montos iniciales de las pensiones
de invalidez parcial y total de la Ley Nº 16.744.
En efecto, en primer término, este Organismo ha rehecho los cálculos necesarios para
determinar la pensión de invalidez parcial de la Ley Nº 16.744, concedida al interesado
a contar del 27 de octubre de 1989 en el régimen del ex - Servicio de Seguro Social,
sin llegar a obtener el valor inicial de esta prestación ($ 59.658 mensuales), procediendo
en consecuencia su revisión, ya que por tratarse de una enfermedad profesional originada
en una silicosis, no estaría prescrito el derecho a su revisión y eventual reliquidación.
Por otra parte, respecto de la pensión de invalidez total, llama la atención que si
bien según los Certificados del ex-empleador, XXXX, de 18 de mayo y 1º de junio de
1993, el interesado estaba registrado como imponente de la ex Caja de Previsión de
Empleados Particulares desde el 1º de junio de 1990, sin embargo en el cálculo del
beneficio se consideró el factor de incremento del ex Servicio de Seguro Social (1.2020).
Además, según jurisprudencia emanada de esta Superintendencia, en especial la contenida
en la letra b) del punto 2 del Oficio Nº 4.619, de 1986, conforme a lo establecido
en el artículo 26 de la Ley Nº 16.744, el sueldo base de la pensión de invalidez de
la Ley ya referida está constituido por el promedio de las remuneraciones imponibles
percibidas durante los últimos seis meses inmediatamente anteriores al accidente o
al diagnóstico médico de la enfermedad profesional. En caso que algunos de estos meses
no estén cubiertos con cotizaciones, el sueldo base mensual será igual al promedio
de las remuneraciones o rentas por las cuales se han efectuado cotizaciones.
En la especie, los 6 últimos meses calendario inmediatamente anteriores a la fecha
del diagnóstico médico (5 de marzo de 1993), son de septiembre de 1992 a febrero de
1993. Ahora bien, de estos meses sólo en septiembre y octubre de 1992 el trabajador
percibió remuneraciones por prestar sus servicios; por tanto, su sueldo base debió
quedar constituido por el promedio de dichas dos remuneraciones.
Por todo lo expuesto, en esta oportunidad no se autoriza el pago de diferencias de
pensión solicitado, debiendo esa entidad, a la brevedad, analizar esta situación y,
según proceda, reliquidar estos beneficios en conformidad con lo indicado anteriormente,
volviendo nuevamente los antecedentes del caso para su revisión y aprobación definitiva.