Dictamen 10665-1996
Esa Corporación Municipal se ha dirigido a esta Superintendencia solicitando un pronunciamiento
respecto de si deben considerarse, para los efectos del cálculo de la tasa de riesgo
del D.S. Nº 173, de 1970, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, a los estudiantes
de establecimientos educacionales estatales o reconocidos por el Estado que deben
ejecutar, de acuerdo con el Programa de Enseñanza aprobado por el Ministerio de Educación,
labores técnicas, agrícolas y/o industriales, que significan una fuente de ingreso
para el respectivo plantel educacional, y que, por tanto, están sujetos al seguro
social de la Ley Nº 16.744.
Requerido informe, la Mutualidad ha manifestado que no corresponde que los días perdidos
por dichos estudiantes sean considerados para la determinación de las alzas, rebajas
y exenciones que establece el D.S. Nº 173, de 1970, citado.
Al efecto, se indicó que el artículo 2º de dicho reglamento señala que las rebajas
y recargos de la cotización adicional diferenciada que corresponde aplicar a las entidades
empleadoras definidas en el artículo 25 de la Ley Nº 16.744, serán determinadas de
acuerdo a la magnitud de los riesgos efectivos que existan y de los siniestros que
ocurran en ellas.
Asimismo, conforme al antes mencionado artículo 25 se entiende por "entidad empleadora"
a toda empresa, institución, servicio o persona que proporcione trabajo; calidad que
los planteles educacionales no tienen respecto de sus educandos, aun cuando estos
últimos deban ejecutar, conforme a los programas de enseñanza, labores que signifiquen
una fuente de ingreso para el establecimiento respectivo.
Por otra parte, se señaló que, de acuerdo a los artículos 8º y 9º del D.S. Nº 102,
de 1969, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social que reglamenta la incorporación
de los estudiantes al seguro social de la Ley Nº 16.744 los educandos que sufran accidentes
del trabajo y enfermedades profesionales tendrán derecho a todos lo beneficios respectivos,
excepto subsidios por incapacidad laboral. Tal circunstancia impide considerar tales
siniestros en el procedimiento de alza, rebaja y exención de la cotización adicional
diferenciada, en cuanto sólo deben considerarse el número de días de trabajo perdidos,
sujetos a pago de subsidios por incapacidad laboral, tal como lo prescribe el artículo
2º del D.S. Nº 173, de 1970, citado.
En consecuencia, esta Superintendencia aprueba lo informado por la Mutualidad, en
cuanto, conforme a la normativa legal y reglamentaria analizada, no resulta posible
considerar a los estudiantes en la determinación de la cotización adicional diferenciada
de esa Corporación ocurrente.