Dictamen 11279-1996
La Mutualidad que indica ha recurrido a esta Superintendencia, solicitando un pronunciamiento
respecto del caso de la persona que se individualiza a quien no se le ha otorgado
la pensión sustitutiva de vejez que contempla el artículo 53 de la Ley N° 16.744,
porque esa Entidad estima que ello es improcedente, atendido que jubiló por expiración
obligada de funciones (artículo 12 del D.L. N° 2448, de 1979), dejando de trabajar
y de estar afecto a la ley antes referida y, además, porque cuando obtuvo la pensión
del citado D.L. N° 2448, dejó de tener afiliación computable para otra jubilación.
Al efecto, la Mutualidad indica que el mencionado artículo 53 no contempla ninguna
salvedad como las consignadas para la sustitución obligada de la pensión de invalidez
por la de vejez y, además, que no obsta a lo anterior, el hecho que el interesado
se haya pensionado en la exCaja de Previsión de Obreros Municipales de la República
de acuerdo al aludido D.L. Nº 2448, ya que precisamente el citado artículo 53 exige
que el interesado sea pensionado.
Concluye señalando que tampoco es impedimento a lo anterior, el hecho que el interesado
hubiera utilizado su tiempo de imposiciones en la citada Caja, puesto que habiendo
cumplido con la edad para pensionarse por vejez, el precepto en análisis debe aplicarse
imperativamente y sustituirse la pensión de invalidez por la pensión recién indicada.
Requerido el Instituto de Normalización Previsional, ha informado que en 1962 se otorgó
al interesado, a través de la Caja aludida, una pensión por expiración obligada de
funciones y, con anterioridad y a contar del 12 de mayo de 1977, la Mutualidad XXXX
le concedió una pensión de invalidez parcial, no aplicándose el D.L. N° 1026, de 1975
(sobre incompatibilidad de montos), porque el recurrente omitió declarar que percibía
ya otra pensión.
Agrega, que ese Instituto aplicó el artículo 53 de la Ley N° 16.744 y otorgó pensión
de vejez, pero ese Organismo Contralor declaró improcedente constituir dicho beneficio,
porque al pensionarse el interesado conforme al D.L. N° 2446, dejó de estar afecto
a la citada Ley N° 16.744 y, además, porque en ese momento utilizó sus cotizaciones.
Sobre el particular, esta Superintendencia debe expresar que el artículo 53 de la
Ley N° 16.744 dispone en su primer inciso que "El pensionado por accidente del trabajo
o enfermedad profesional que cumpla la edad para tener derecho a pensión dentro del
correspondiente régimen previsional, entrará en el goce de esta última de acuerdo
con las normas generales pertinentes dejando de percibir la pensión de que disfrutaba".
De la norma en comento se advierte que el único requisito que se establece para que,
imperativamente, deba operar la sustitución de la pensión de invalidez profesional
por la de vejez es, precisamente, que el beneficiario tenga la calidad de pensionado
de la Ley N° 16.744 y que registre cotizaciones, tal como estima ese Organismo Contralor.
De esta manera, no resulta válido, a juicio de esta Superintendencia, que se deje
de aplicar el precepto en comento por el hecho que el interesado tenga la calidad
de pensionado, porque justamente ese es el requisito para que se la constituya la
pensión de vejez.
Por otra parte y así también lo ha resuelto esta Institución, tampoco es óbice para
lo anterior, el hecho que se le hubiese otorgado al beneficiario una pensión de antigüedad
o una pensión por expiración obligada de funciones -como ocurre en la especie-, ya
que, aún cuando se ha reconocido que se consumen las cotizaciones al respectivo Fondo
de Pensiones, el aludido artículo 53 dispone imperativamente la sustitución de las
prestaciones de que se trata.
En consecuencia y en mérito de las consideraciones precedentes, se solicita la reconsideración
de los pronunciamientos y resoluciones que no han tomado razón de los decretos que
disponen la sustitución de las Pensiones de invalidez de la Ley N° 16.744, por de
vejez, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 53 de ese cuerpo legal.