Dictamen 11671-1996
Ha recurrido a esta Superintendencia un trabajador exponiendo que en esa Comisión
se la había solicitado el original de la licencia médica N° 101746, con el objeto
de autorizarla para dar cumplimiento a lo resuelto por este Organismo en oficio citado
en la suma. Al respecto, expresa que entregó el original del documento el día 23 de
enero de 1995 y que por lo tanto no figura en su poder.
Agrega que le fue extendida la licencia médica N° 407906, por 20 días a partir del
20 de enero de 1995, con diagnóstico de trastorno depresivo crónico, recurrente, la
que fue rechazada por esa Comisión por "Cambio de diagnóstico y médico tratante".
Posteriormente, a través de una nueva presentación el interesado expresó que además
de la licencia señalada en el párrafo anterior, esa Comisión le había rechazado las
N°s. 833197, 855829 y 859519, otorgadas por lumbago mecánico, de las cuales la última
se extendió fuera de plazo por cuanto se encontraba en tratamiento en el Hospital
de La Calera, debiendo esperar la evaluación de su médico tratante que lo atiende
en San Fernando.
Requerida al efecto, esa Comisión informó que rechazó la licencia médica N° 407906,
con el diagnóstico de trastorno depresivo, por no considerar fundamentado el reposo
que por su intermedio se otorgó. Agrega que esta licencia se concedió a continuación
de licencias médicas por lumbociática, siendo rechazada por cambio de diagnóstico,
médico tratante y sin informe médico.
Además, informó que la licencia N° 101746, fue autorizada y pagado el subsidio respectivo.
Con posterioridad, esa Comisión complementó su informe anterior expresando que las
licencias médicas N°s. 859519 y 580781, fueron rechazadas por no presentarse el interesado
a evaluación psiquiátrica, y la N° 855829, lo fue por estar presentada fuera de plazo.
Agrega que la licencia N° 833197, requerida por este Servicio no se encuentra en esa
COMPIN.
Finalmente, señala que atendida la historia clínica del paciente procede que sea evaluado
el grado de incapacidad que le afecta por las Comisiones Médicas de la Superintendencia
de AFP. y que lo ha citado en reiteradas ocasiones para practicar un peritaje psiquiátrico,
sin que haya asistido a tales citaciones.
Los antecedentes del caso fueron sometidos al conocimiento del Departamento Médico
de esta Superintendencia el que luego de analizarlos y de examinar personalmente al
paciente el 22 de noviembre de 1995, ha concluido que presenta un cuadro psiquiátrico
importante tratándose, probablemente, de un trastorno de personalidad, con una reacción
depresiva agregada que se reagudiza periódicamente.
Además, presenta un cuadro de lumbago que no se ha estudiado completamente, lo que
se ha visto dificultado por el rechazo de las licencias médicas, no apareciendo elementos
obvios de simulación.
En mérito de lo anterior, el citado Departamento concluye que procede la autorización
de las licencias médicas cuestionadas, por cuanto el cuadro clínico las justifica.
No obstante ello, expresa que de no observarse respuesta al tratamiento debe plantearse
la posibilidad de evaluar la irrecuperabilidad.
Sobre el particular, esta Superintendencia declara que respecto de la licencia médica
N° 407906, otorgada por 20 días a partir del 27 de enero de 1995, con el diagnóstico
de trastorno depresivo, la causal de rechazo invocada por esa Comisión fue "cambio
de diagnóstico y médico tratante", la que resulta del todo improcedente y no se encuentra
contemplada entre aquellas que permiten tal decisión en el D.S. N° 3, de 1984, del
Ministerio de Salud.
Por su parte, las licencias médicas N°s. 859519 y 580781, otorgadas por el diagnóstico
de lumbago mecánico fueron rechazadas por "no asistir a evaluación", explicándose
posteriormente que tal evaluación estaba referida a la patología psiquiátrica que
afecta al recurrente. Al respecto, se hace presente que el no asistir a una evaluación
médica tampoco constituye causal de rechazo para una licencia médica, y menos aún
si la evaluación no está referida a la patología causal de la licencia.
Por el contrario, si un paciente no asiste a una evaluación requerida por esa Comisión
y en virtud de tal circunstancia se estima que la licencia no está módicamente justificada,
la causal de rechazo será precisamente ésta última basada en la facultad que el artículo
16 del D.S. N° 3, del Ministerio de Salud le confiere.
En consecuencia, y teniendo presente lo informado por su Departamento Médico en el
sentido que todas las licencias otorgadas al recurrente se encuentran médicamente
justificadas, esta Superintendencia declara que esa Comisión deberá autorizar las
Licencias N°s. 407906, 859519 y 580781, y pagar el subsidio respectivo.
En cuanto a la licencia N° 855829, cabe hacer presente que si bien ella se presentó
fuera de plazo, se encontraba dentro del periodo de su vigencia y el atraso se provocó
por una fuerza mayor ya que el tratamiento de Kinesiología se realizaba en una localidad
distinta a aquella en que atendía el médico tratante, a lo que se agrega que en concepto
del Departamento Médico de este Organismo, dicha licencia estaba médicamente justificada.
En mérito de lo expuesto procede que en virtud de la facultad que le concede el artículo
54 del D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud, autorice la licencia citada, ponderando
como producido por una fuerza mayor el atraso en su presentación