Dictamen 11739-1996
Esa ISAPRE recurrió a esta Superintendencia reclamando en contra de la Comisión de
Medicina Preventiva e Invalidez del Servicio de Salud XXXX que le ordenó autorizar
la licencia médica Nº xx, otorgada a una trabajadora por 11 días, con diagnóstico
de "Embarazo 16 semanas, contacto rubéola lugar de trabajo", a pesar que esa ISAPRE
estima que procede otorgar la cobertura de la Ley Nº 16.744, por tratarse de una enfermedad
profesional.
Requerida al efecto, la citada Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez informó
que resolvió la apelación presentada por esa entidad, rechazándola, por cuanto la
licencia de que se trata fue extendida como licencia preventiva para evitar el contagio
de rubéola a una mujer embarazada, de modo que al no existir una patología, no es
posible hablar en este caso de una enfermedad profesional en los términos de la Ley
Nº 16.744.
Agrega, que el art. 202 del Código del Trabajo, establece que la mujer embarazada
sometida a un riesgo laboral debe ser reubicada, lo que unido a las características
de las enfermedades infectocontagiosas como la rubéola, torna procedente una licencia
médica preventiva.
Por su parte, la Superintendencia de ISAPRE remitió a este Organismo, por corresponderle
resolver a su respecto, una presentación de la trabajadora en la cual expresa que
esa ISAPRE rechazó su licencia médica por considerar que se fundaba en una enfermedad
profesional, y le informó que debía cursarla en la Mutualidad. Agrega que en ésta
entidad, le manifestaron que tampoco les correspondía tramitar la licencia por cuanto
no se trataba de una enfermedad de ese tipo.
Finalmente, la trabajadora expresa que recurrió a la Comisión de Medicina Preventiva
e Invalidez del Servicio de Salud XXXX, la que ordenó a esa ISAPRE autorizar la licencia
de que se trata, no obstante lo cual se le informó que ello no sería acatado en tanto
no se emitiera un pronunciamiento definitivo por el Organismo competente.
Los antecedentes del caso fueron sometidos al estudio del Departamento Médico de esta
Superintendencia, el que luego de analizarlos ha concluido que la licencia médica
Nº xx, se encontraba justificada desde un punto de vista médico por el riesgo de daño
intrauterino que el contagio de rubéola implica para una criatura en gestación.
Agrega, que se trata de una licencia de carácter preventivo y que por no existir patología
no es posible catalogarla como enfermedad profesional. Agrega el citado Departamento
que aún de producirse el contagio y a pesar que el contacto con la rubéola tiene lugar
en el trabajo de la paciente, la patología no sería de naturaleza ocupacional sino
común, puesto que se trata de una enfermedad infectocontagiosa de etiología viral.
Sobre el particular, esta Superintendencia manifiesta que mediante oficios citados
en concordancias, cuyas copias se acompañan, y con los fundamentos que en ellos latamente
se expresan, ha concluido que procede otorgar licencia médica para prevenir el contagio
de rubéola a una mujer embarazada, atendida la gravedad de las lesiones que tal contagio
produciría en el niño que está por nacer; y que ello resulta jurídicamente procedente
por cuanto las normas legales y reglamentarias que regulan esta materia, no han limitado
el otorgamiento de licencia médica a la curación de una enfermedad que ya existe.
Ahora bien, en cuanto a la posibilidad de otorgar a esta licencia la cobertura de
la Ley Nº 16.744, conforme lo ha informado el Departamento Médico de esta Superintendencia,
al no haber patología, mal podríamos estar en presencia de una enfermedad profesional,
razón por la que la licencia debe ser cursada por el sistema de salud común de la
interesada.
En consecuencia, esta Superintendencia confirma lo obrado en este caso por la Comisión
de Medicina Preventiva e Invalidez del Servicio de Salud XXXX, por lo que esa ISAPRE
deberá autorizar la licencia médica Nº xx, otorgada a la trabajadora, por encontrarse
médicamente justificada y no proceder a su respecto la cobertura de la Ley Nº 16.744.