Dictamen 11906-1996
Un Concejal ha recurrido a esta Superintendencia reclamando en contra de la Comisión
de Medicina Preventiva e Invalidez (COMPIN) del Servicio de Salud Metropolitano Central
que le rechazó la licencia médica Nº194543, con diagnóstico de depresión mayor, por
incumplimiento del reposo, ya que se desempeña como Concejal en la I. Municipalidad
de Estación Central. Expresa que la Ley Nº 18.695 dispone en su art. 77 que a los
Concejales no les son aplicables las normas que rigen a los funcionarios municipales,
teniendo derecho a percibir una asignación por cada sesión a la que asistan.
En consecuencia, expresa que no trabaja en la citada Municipalidad, sino que se desempeña
en ella como Concejal. Agrega que por estricta recomendación médica debe participar
en toda actividad que le permita una adecuada salud mental, entre ellas, el trabajo
de grupo psicoterapéutico y social, y que los profesionales que lo atienden han dejado
entregado a su voluntad el asistir o no a determinadas actividades.
Requerida al efecto, la COMPIN del Servicio de Salud Metropolitano Central ha informado
que el interesado cumple funciones como Concejal en la I. Municipalidad de Estación
Central desde el año 1993 y que por tal razón y conforme a lo dispuesto en el art.
55 letra b) del D.S. Nº 3, de 1984 del Ministerio de Salud rechazó la licencia médica
Nº131147 y las posteriores que le fueron otorgadas.
Sobre el particular, esta Superintendencia declara que aprueba lo obrado en su caso
por la COMPIN del Servicio de Salud Metropolitano Central por encontrarse ajustado
a derecho.
En efecto, el art. 55 del D.S. Nº 3, de 1984, del Ministerio de Salud, dispone que
corresponderá el rechazo de una licencia médica ya concedida cuando el trabajador
incurra en alguna de las infracciones que allí se señalan, entre las cuales la letra
b) del mismo art. contempla la de realizar trabajos remunerados o no durante el período
de reposo dispuesto en la licencia.
En la especie, el interesado se ha desempeñado como Concejal de una I. Municipalidad,
percibiendo una suma de dinero por la asistencia a sesiones, lo que constituye la
realización de un trabajo remunerado, aún cuando no tenga la calidad de funcionario
municipal, y conlleva, por lo tanto, la aplicación de la sanción que la norma citada
contempla, esto es, el rechazo de la licencia medica otorgada mientras se desarrollaron
esas labores.
Cabe hacer presente, que la causal de rechazo antes señalada es independiente de la
que se contempla en la letra a) del mismo art. 55, referida al incumplimiento del
reposo otorgado. Así es posible en alguna clase de patologías, como las de carácter
psiquiátrico o psicológico, que la realización de cierto tipo de actividades en el
período de reposo otorgado, no constituya incumplimiento del mismo en la medida que
contribuyen al restablecimiento de la enfermedad.
Lo anterior, sin embargo, debe entenderse en armonía con las demás normas que se contienen
en el mismo art., de modo que las actividades que se permite realizar mientras está
vigente el reposo concedido no pueden en ningún caso, consistir en la realización
de trabajos remunerados o no, como es el caso que nos ocupa.
Finalmente, conviene señalar que en la licencia Nº194543 se consignó erróneamente
como causal de rechazo de la misma el incumplimiento del reposo, debiendo haberse
indicado, en su lugar, la realización de un trabajo remunerado