Dictamen 13057-1996
Ha recurrido ante esta Superintendencia la Isapre, apelando en contra de las Resoluciones
Nºs. 1818, de 8 de noviembre y 1878, de 21 de noviembre del año recién pasado de esa
Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez (COMPIN), que procedió a autorizar las
licencias médicas Nºs. 181346, 181347, 181350, 666552, 666553 y 666566, que al efecto
se le otorgaran a una trabajadora, por enfermedad grave de su hijo menor de un año
y, que en su conjunto, comprenden el lapso que media entre el 23 de junio y el 3 de
agosto de 1995.
Señala, asimismo, esa Isapre que la patología consignada en las licencias médicas
cuestionadas, esto es, "Luxación Congénita de Caderas", a su juicio es una afección
que no requiere estrictamente de la presencia de la madre para recibir un adecuado
tratamiento ortopédico, no existiendo riesgo de vida para el menor, que justifique
el permiso consignado en las aludidas licencias médicas.
Solicitados los antecedentes del caso, esa COMPIN, remitió los antecedentes que obraban
en su poder.
Por su parte, el Departamento Médico de esta Superintendencia, luego de analizar detenidamente
los antecedentes acompañados, ha concluido que el cuadro patológico que presentara
el hijo menor de un año de la interesada, esto es, "luxación congénita de caderas",
no es una enfermedad grave, de riesgo vital, que requiera estrictamente de la presencia
de ésta como para obtener una mejoría del niño. Fundamenta su juicio en la revisión
de todos los antecedentes aportados al caso.
Sobre el particular, esta Superintendencia cumple con manifestar que el art. 199 del
Código del Trabajo dispone que toda mujer trabajadora tendrá derecho a permiso y al
subsidio pertinente, cuando la salud del hijo menor de una año "requiera su atención
en el hogar" con motivo de enfermedad grave, circunstancia que debe acreditarse mediante
certificado médico otorgado o ratificado por los servicios que tengan a su cargo la
atención médica de los menores.
En consecuencia y en mérito de los hechos precedentemente expuestos, como asimismo,
en conformidad con lo informado por el Departamento Médico de esta Superintendencia,
este Organismo Contralor declara que procede acoger la apelación interpuesta por la
Isapre, debiendo esa Comisión modificar al efecto las resoluciones citadas en este
Oficio; informando sobre el particular a esa Institución de Salud Previsional, a la
interesada y a esta Entidad Fiscalizadora