Dictamen 13180-1996
El Sindicato Interempresas de Trabajadores Tripulantes de Naves Sardineras de la provincia
de Concepción, ha recurrido ante esta Superintendencia, reclamando en contra de la
Resolución de 30 de agosto de 1996, de esa Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez
(COMPIN), que dejó sin efecto la Resolución de 12 de enero del presente año, de la
misma, que ordenaba a la Isapre pagar el subsidio por incapacidad laboral a que tenía
derecho su asociado.
Señala, asimismo, ese Sindicato que no comparte el criterio sustentado por esa COMPIN,
atendido lo prescrito en el art. 18 A de la Ley Nº 10.662.
Solicitados los antecedentes del caso, esa COMPIN, remitió el correspondiente informe,
señalando que en una primera oportunidad se procedió a autorizar una serie de licencias
médicas que al efecto se habían extendido al interesado, cuyo período comprendía desde
el 20 de julio al 9 de agosto de 1995. No obstante, atendido el reclamo interpuesto
por la Isapre, se solicitó a la Inspección Comunal del Trabajo de Tomé, que practicara
la correspondiente investigación en cuanto a la situación laboral del interesado la
que fue enviada ese mismo día, constatándose al efecto que éste había renunciado en
forma voluntaria, razón por la cual se dejó sin efecto la Resolución de 12 de enero,
que autorizaba el pago del subsidio por incapacidad laboral.
Puntualiza, asimismo, esa COMPIN que con posterioridad al interesado, se le extendió
nuevamente una serie de licencias médicas, que abarcan el período comprendido entre
el 27 de octubre de 1995 y el 8 de marzo del presente año, las que a su juicio deberían
ser autorizadas, ya que a la fecha de emisión de la primera de ellas éste se encontraba
nuevamente con contrato de trabajo firmado el 8 de septiembre de 1995 y cuyo plazo
de vigencia era hasta el 7 de octubre del mismo año, firmando el correspondiente finiquito
por la causal de "reestructuración de la flota" el 4 de octubre del año recién pasado,
lo que hace pensar que la causal del referido finiquito es una necesidad del empleador
y no del trabajador, lo que correspondería a una cesantía involuntaria.
Sobre el particular, esta Superintendencia viene en manifestar a esa COMPIN que conforme
a lo dispuesto en el art. 18 A de la Ley Nº 10.662, para los efecto previstos en los
art. 13 y 18 de la misma, esto es, prestaciones de salud y subsidios por incapacidad
laboral, se considerará que se encuentran en cesantía involuntaria los trabajadores
embarcados o gente de mar y los trabajadores portuarios eventuales durante el lapso
que medie entre uno y otro viaje y entre el término de una jornada o turno y la iniciación
de la siguiente faena, según sea el caso, por el período máximo de tres meses calendario
contado desde su salida del empleo.
De acuerdo a los antecedentes tenidos a la vista, el interesado, se desempeñaba como
contramaestre, razón por la cual le afectaría el Régimen contenido en la Ley Nº 10.662,
específicamente lo prescrito en el artículo 18 A, no obstante lo antes enunciado,
en conformidad con los documentos acompañados se ha establecido que el trabajador
renunció en forma voluntaria a su trabajo, situación que haría inaplicable el beneficio
contenido en el art. 18 A, de la tantas veces citada Ley Nº 10.662.
Asimismo, se ha establecido que el trabajador fue recontratado el 8 de septiembre
de 1995, razón por la cual, si en ese período en los tres meses siguientes a su finiquito
presentare licencias médicas, éstas se encontrarían cubiertas por el supuesto de cesantía
involuntaria.
En consecuencia y en mérito de los hechos precedentemente expuestos, como asimismo,
en conformidad con la normativa legal que regla la materia en comento, este Organismo
Contralor, declara que aprueba lo obrado por esa COMPIN en cuanto a rechazar el subsidio
por incapacidad laboral a que habría tenido derecho el interesado, en el período comprendido
entre el 20 de julio y el 9 de agosto del año recién pasado, toda vez, que éste renuncio
voluntariamente a su trabajo, quedando constancia de este hecho en el finiquito por
él firmado y tenido a la vista al resolver.
Asimismo, aprueba lo informado en cuanto a que las licencias médicas que al efecto
se le extendieran al interesado, entre el 27 de octubre de 1995 y el 8 de marzo del
presente año, deben ser autorizadas. Ello en virtud de lo prescrito en los arts. 18
y 18 A de la Ley Nº 10.662, ya que se ha establecido que en este segundo período de
licencias médicas, el interesado fue finiquitado por su empleador, por la causal de
"reestructuración de la flota", lo que implica que fue una necesidad del empleador
y no del trabajador el dejar de prestar servicios, lo que lo pone en la hipótesis
de cesantía involuntaria