Dictamen 13193-1996
Una trabajadora se ha dirigido a esta Superintendencia, exponiendo que el 26 de febrero
de 1996 se le extendió la licencia médica Nº xx, por 12 días a contar del 27 de febrero
y hasta el 9 de marzo del mismo año.
El subsidio por incapacidad laboral derivado de dicha licencia médica fue pagado en
su totalidad por la Caja de Compensación de Asignación Familiar XXXX, bajo el régimen
de Fondo Nacional de Salud.
Agrega que el 1º de marzo del mismo año entró en vigencia su contrato con ISAPRE XXXX,
por lo que presentó a dicha entidad la nueva licencia médica Nº xx, continuación de
la anterior, extendida por 10 días a contar del 10 de marzo, por el mismo profesional
e igual diagnóstico.
No obstante lo anterior, la referida ISAPRE sólo pagó 7 de los 10 días de subsidio
que le correspondían, alegando que consideraba la segunda licencia médica como primera
presentación y no como continuación, por cuanto la anterior había sido autorizada
bajo el régimen de Fondo Nacional de Salud.
Termina solicitando, de acuerdo a lo expuesto, estudiar su caso, por cuanto no estima
valedera la razón sostenida por la citada ISAPRE.
Sobre el particular, esta Superintendencia puede manifestar que el inciso segundo
del art. 35 de la Ley Nº 18.933, establece que el "cotizante podrá recurrir a la Comisión
de Medicina Preventiva e Invalidez, correspondiente al domicilio que fije en el contrato,
cuando estime que lo obtenido por concepto de las prestaciones pecuniarias a que se
refiere el inciso anterior, es inferior a lo establecido en la Ley Nº 18.469.". Se
hace presente que el inciso a que alude la norma transcrita es el inciso primero del
citado art. que, entre otros, alude a los subsidios por incapacidad laboral.
En virtud de la norma anterior, el organismo actualmente competente para conocer del
reclamo de la especie es esa Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez, por lo que
se le remiten los antecedentes del caso con el objeto que emita su pronunciamiento.
Sin perjuicio de lo anterior, esta Superintendencia cumple con hacer presente que
el art. 14 del D.F.L. Nº 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social,
dispone que "Los subsidios se devengarán desde el primer día de la correspondiente
licencia médica, si ésta fuere superior a diez o desde el cuarto día, si ella fuere
igual o inferior a dicho plazo.".
De la precedente norma se ha entendido que cuando se trata de dos o más licencias
extendidas sin solución de continuidad entre ellas y a causa de un mismo diagnóstico,
éstas se consideran como si fueran una sola licencia, sin perjuicio del régimen de
salud al que pertenece el trabajador, ni si se encuentra en tránsito de uno a otro.
Se hace presente también, que el citado D.F.L. Nº 44, establece normas comunes para
subsidios por incapacidad laboral de los trabajadores dependientes del sector privado
y, por tanto, de aplicación general, tanto con respecto al sistema de Fondo Nacional
de Salud como con respecto al sistema de ISAPRE.
Finalmente, cabe destacar que, al momento de resolver, esa Comisión de Medicina Preventiva
e Invalidez deberá considerar la fecha de recepción en esta Superintendencia de la
presentación como gestión útil, a fin de computar el plazo con que la recurrente cuenta
para apelar de lo resuelto por la ISAPRE.
Por tanto, se remiten los antecedentes del caso a esa Comisión de Medicina Preventiva
e Invalidez para que se pronuncie, considerando lo antes expuesto, debiendo informar
lo que resuelva tanto a la interesada como a esta Superintendencia.