Dictamen 13665-1996
Ese Sindicato se ha dirigido a esta Superintendencia, exponiendo la situación que
afecta a uno de sus socios, quien el 13 de febrero pasado sufrió un accidente laboral,
que le afectó los dedos meñique y anular de la mano derecha, siendo atendido en el
Hospital XXXX de la Mutualidad.
En atención a lo anterior, solicita se le indique el derecho que le asistiría al interesado
para percibir una indemnización por su pérdida de capacidad de ganancia. Asimismo,
solicita se le informe si la aludida Mutualidad debe pagarle los gastos de movilización
en que debe incurrir para efectuarse controles y curaciones.
Requerida al efecto la citada Mutualidad informó, en síntesis, que a causa del infortunio
mencionado, el trabajador sufrió una pérdida de capacidad de ganancia de 20%, la que
le fue reconocida por Resolución Nº509, de 5 de septiembre último, lo que le da derecho
a una indemnización global con arreglo a lo dispuesto en el art. 35 de la Ley Nº 16.744.
Agrega, que en cuanto a los gastos de traslado que sean necesarios para el otorgamiento
de las prestaciones médicas a que tiene derecho a su asociado, éstos sólo proceden
en el caso que se halle impedido de valerse por sí mismo o deba efectuarlos por prescripción
médica, lo que no ocurre en la especie.
Sobre el particular, cabe hacer presente que esta Superintendencia aprueba lo informado
en este caso por la aludida Asociación, por encontrarse ajustado a derecho y a los
antecedentes de que se ha podido disponer.
En efecto, de acuerdo a lo prescrito por el art. 49 del D.S. Nº 101, de 1968, del
Ministerio del Trabajo y Previsión Social los gastos de traslado y otros necesarios
para el otorgamiento de las prestaciones a que tiene derecho la víctima de una contingencia
profesional, serán procedentes sólo en el caso que el trabajador se halle impedido
de valerse por sí mismo o deba efectuarlos por prescripción médica, certificada y
autorizada una y otra circunstancia por el médico tratante.
Como puede apreciarse, la procedencia de dichos gastos se encuentra limitada a situaciones
de carácter excepcional, en las cuales, ya sea por el estado de salud de la víctima
o por otras consideraciones de orden médico, el facultativo estime necesaria la utilización
de un medio de transporte especial o la realización de otros gastos no contemplados
expresamente en la Ley. En otras palabras, se trata de una disposición que tiene por
objeto brindar a aquel trabajador que se encuentra imposibilitado de valerse por sí
mismo o requiere de atención especial, una adecuada cobertura del seguro establecido
en la Ley Nº 16.744. No se aplica como norma general y no corresponde, en consecuencia,
hacerla extensiva a los gastos ordinarios de transporte en que deba incurrir un trabajador
a causa de un accidente del trabajo o enfermedad profesional.
Lo anterior, se ve confirmado por la circunstancia que el legislador reglamentó su
aplicación en forma precisa y restrictiva, limitándola, como ya se ha visto, a ciertos
casos excepcionales debidamente certificados y autorizados por el médico tratante.
En la especie, se desprende del Informe Médico del Hospital XXXX acompañado por la
aludida Mutualidad, que el interesado no requiere de movilización especial para concurrir
a los tratamientos prescritos. Lo anterior, máxime si el interesado fue dado de alta
el 20 de julio del año en curso y, en la actualidad, se encuentra trabajando en la
empresa.
| Título | Detalle |
|---|---|
| Ley 16.744 | Ley 16.744 |
| Artículo 49 | DS 101 de 1968 Mintrab, artículo 49 |
| Artículo 35 | Ley 16.744, artículo 35 |
Legislación citada
DS 101 de 1968 Mintrab, artículo 49Ley 16.744Ley 16.744, artículo 35