Dictamen 13843-1996
Ha recurrido a esta Superintendencia una trabajadora reclamando en contra de esa Institución
por haberle rechazado el pago del subsidio que le corresponde por la licencia de descanso
prenatal extendida a contar del 28 de junio de 1996, por no cumplir con los requisitos
establecidos en el art. 18 de la Ley Nº 18.469.
Señala, que se incorporó al Nuevo Sistema de Pensiones en el año 1994, siendo trabajadora
dependiente hasta el mes de diciembre de 1995 y que durante los meses de enero, febrero,
marzo y abril de 1996 efectuó cotizaciones en forma independiente por su condición
de abogado de ejercicio libre.
Agrega, que en el mes de mayo de 1996 tuvo la oportunidad de trabajar como dependiente
y suscribió un contrato de trabajo sólo por ese mes.
Por ende, la licencia de descanso prenatal extendida a contar del 28 de junio fue
presentada a la ISAPRE en su calidad de trabajadora independiente, cumpliendo los
requisitos para ello.
Acompaña fotocopia de certificado de cotizaciones extendido por A.F.P. y del pago
de su patente de abogado.
Sobre el particular, esta Superintendencia cumple en manifestar que en la especie,
la interesada se desempeñó como trabajadora dependiente en una Secretaría Regional
Ministerial hasta el mes de diciembre de 1995 y de otro empleador en el mes de mayo
de 1996.
Asimismo, durante los meses de enero a abril de 1996 efectuó cotizaciones en su calidad
de trabajadora independiente, por cuanto ejerce como abogado de ejercicio libre, calidad
que recuperó el 1º de junio de 1996, al terminar su relación laboral.
En efecto, de acuerdo al art. 3, letra c) del Código del Trabajo, es trabajador independiente
aquel que en el ejercicio de la actividad de que se trate no depende de empleador
alguno ni tiene trabajadores bajo su dependencia, situación que se cumple respecto
de la interesada, la que al inicio de su descanso prenatal no dependía de empleador
alguno, desempeñándose sólo como abogado de ejercicio libre.
Por ende, al 28 de junio de 1996, fecha a contar de la cual la interesada presentó
su licencia médica de descanso prenatal tenía la calidad de trabajadora independiente,
por lo que puede gozar de un subsidio por incapacidad laboral.
En todo caso, como trabajadora independiente debe cumplir los requisitos señalados
en el art. 18 de la Ley Nº 18.469, esto es:
a) Contar con una licencia médica autorizada;
b) Tener doce meses de afiliación previsional anteriores al mes en que se inicia la
licencia;
c) Haber enterado al menos seis meses de cotizaciones continuas o discontinuas dentro
del período de doce meses de afiliación anterior al mes en que se inició la licencia,
y
d) Estar al día en el pago de las cotizaciones. Se considerará al día al trabajador
que hubiere pagado la cotización correspondiente al mes anterior a aquel en que se
produzca la incapacidad.
La citada norma no exige que la afiliación y/o cotizaciones se cumplan exclusivamente
con períodos en que se ha tenido la calidad de trabajador independiente, por lo que
debe considerarse todo el período de afiliación y todas las cotizaciones efectuadas
por el trabajador, aunque sea en otra calidad.
En efecto, si bien los requisitos para tener derecho a subsidio por incapacidad laboral
son diferentes según el trabajador sea dependiente o independiente al inicio de la
incapacidad, para determinar si cumple los requisitos habilitantes se debe considerar
al trabajador como un todo, computándose toda su afiliación y cotizaciones, aunque
hayan correspondido a una calidad distinta a aquella por la que invoca el subsidio
por incapacidad laboral.
En la especie, la interesada cumpliría el requisito de doce meses de afiliación, ya
que se habría incorporado al Nuevo Sistema en el año 1994. En relación a los demás
requisitos, se debe señalar que conforme a la copia del certificado de cotizaciones
tenido a la vista, la interesada tiene más de 6 meses de cotizaciones dentro de los
doce meses anteriores al mes de inicio de la licencia médica y registra cotizaciones
enteradas durante el mes anterior, sin que obste a ello la circunstancia de que algunas
de dichas cotizaciones, entre ellas la del mes anterior se hayan efectuado como trabajador
dependiente.
En mérito de lo expuesto, en la especie, correspondería cursar el subsidio correspondiente
al descanso prenatal de la interesada, así como al de descanso postnatal, por lo que
esa ISAPRE deberá revisar la situación de la interesada, dando cuenta de lo obrado
a este Organismo