Dictamen 14602-1996
Un trabajador y su entidad empleadora se han dirigido a esta Superintendencia solicitando
un pronunciamiento respecto de la calificación, común o laboral, que debe atribuirse
al accidente sufrido por éste con fecha 1º de enero de este año, a las 07:30 horas,
aproximadamente, al ser atropellado en la vía pública.
Al efecto, se ha señalado, que dicho siniestro ocurrió en circunstancias que el trabajador
se dirigía a su lugar de trabajo, que se movilizaba en bicicleta y que el conductor
del automóvil respectivo, no obstante que intentó darse a la fuga, fue detenido por
unos taxistas.
Requerido informe a la Mutualidad ésta, junto con remitir la documentación pertinente,
ha señalado que no se ha acreditado de manera alguna, y menos aún a través de medios
de prueba fehacientes, el acaecimiento del siniestro referido. Agrega, que sería posible
presumir fundadamente que el trabajador siniestrado desvió y/o interrumpió el trayecto
seguido por cuanto: su horario de trabajo comenzaba a las 07:00 horas y el tiempo
que debía emplear en tal recorrido era de alrededor de 30 minutos por lo que el accidente
debió ocurrir entre las 06:30 y las 07:00 horas o antes, sin embargo, el siniestro
se habría producido alrededor de las 08:40 horas. Lo anterior se encontraría corroborado
por el estado de intoxicación alcohólica con que éste ingresó al Hospital XXXX. Asimismo,
se indicó que sus explicaciones en orden a que se había acordado, con otras personas
que prestan servicios en la misma empresa, ingresar a trabajar más tarde no fueron
acreditadas y no podrían serlo porque, evidentemente, la hora de entrada al trabajo
no puede ser objeto de acuerdo entre trabajadores, menos aún en el caso de un guardia
de seguridad, cuyo es el de la especie. Tampoco se ha estimado creíble la postura
del afectado al justificar el citado acuerdo en la escasez de locomoción colectiva,
en circunstancias que el medio de locomoción utilizado para trasladarse a su lugar
de trabajo era la bicicleta.
Sobre el particular, esta Superintendencia señala que, conforme a lo prescrito por
los artículos 5º, inciso segundo de la Ley Nº 16.744 y 7º del D.S. Nº 101, de 1968,
del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, son también accidentes del trabajo
los ocurridos en el trayecto directo, de ida o regreso, entre la habitación y el lugar
de trabajo.
Asimismo, de acuerdo a lo dispuesto por el inciso segundo del artículo 7º del D.S.
Nº 101 citado, se exige que la circunstancia de haber ocurrido el accidente en el
trayecto directo debe ser acreditada ante el respectivo Organismo Administrador mediante
el respectivo parte de Carabineros u otros medios igualmente fehacientes.
Ahora bien, en la especie, del análisis de los antecedentes tenidos a la vista resulta
posible dar por corroboradas las aseveraciones del afectado, así como, formarse convicción
en el sentido que el accidente que éste sufrió ocurrió precisamente en el trayecto
directo entre su domicilio y su lugar de trabajo, en la hora y época en que acaeció.
Para lo anterior, especial consideración debe darse a:
a) Las declaraciones prestadas por un testigo presencial del hecho, en cuanto señala
que el trabajador fue chocado por un automovilista que no respetó las señales de tránsito
en la intersección de las Avenidas XX y XX, aproximadamente entre las 07:30 ó 07:35
del día 1º de enero del año en curso. Precisa, que dicho trabajador circulaba en dirección
sur a norte por Avda. XX.
b) Investigación de accidente efectuado por la entidad empleadora del afectado en
la que se concluye que, si bien el accidentado debía cumplir funciones laborales en
una empresa (la cita) entre las 07:00 y 15:00 horas, al momento del siniestro se dirigía
desde su domicilio hasta su lugar de trabajo y que no existen antecedentes que permitan
presumir interrupción en el trayecto que seguía.
c) Conforme al croquis de trayecto que se elaboró, el punto en que ocurrió el accidente
se encuentra en la ruta que normalmente debía seguir el trabajador hasta su lugar
de trabajo.
d) Declaraciones del Jefe de Grupo en orden a que, efectivamente, existió un acuerdo
entre los trabajadores de retrasar la hora de ingreso al trabajo en una hora los días
festivos.
e) Memorándum del Departamento de Personal de la empresa empleadora, de fecha 13 de
febrero de 1996, en el que se concluye que "es un hecho no controvertido que al momento
de ocurrir el accidente, el afectado se desplazaba desde su residencia a su lugar
de trabajo, y que no fue interrumpido por éste.".
A lo anterior, cabe agregar que no constituyen obstáculos a la calificación como accidente
de trayecto la circunstancia que el afectado hubiere presentado algún grado de ebriedad
y la existencia de un acuerdo, en orden a modificar el horario de inicio de la jornada
laboral, toda vez que, por una parte, no influyeron en el acaecimiento del accidente
ni aumentaron el riesgo respectivo y, por otra, no configuran las excepciones establecidas
por el legislador para eximir a esa Mutualidad del otorgamiento de las prestaciones
previsionales respectivas.
En consecuencia, este Servicio acoge la reclamación interpuesta y declara que corresponde
calificar como accidente del trabajo en el trayecto el sufrido por el trabajador de
que se trata con fecha 1º de enero de este año, a las 07:30 horas aproximadamente,
al ser atropellado en la vía pública.
| Título | Detalle |
|---|---|
| Ley 16.744 | Ley 16.744 |
| Decreto 101 de 1968 del Ministerio del Trabajo | DS 101 de 1968 Mintrab |
| Artículo 7 | DS 101 de 1968 Mintrab, artículo 7 |
Legislación citada
DS 101 de 1968 MintrabDS 101 de 1968 Mintrab, artículo 7Ley 16.744